REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
205º y 156º
Santa Ana de Coro; 14 de noviembre de 2015


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000171

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 19 de febrero de 2013, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana WILDENY NAILY PARTIDAS MORILLO, titular de la cédula de identidad 20.569.653, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: ..Si bien es cierto que la ciudadana ALDENY NAILY OARTIDAS MORILLO, denunció que el ciudadano JESÚS ADEMAR ROMERO KLUGO la había agredido físicamente con golpes de puños lesionándola en distintas partes de su cuerpo, no es menos cierto que la misma NO acudió ante el departamento de la medicatura forense a realizarse el examen medico-legal por lo que resulta imposible probar los hechos denunciados por la misma, aunado a ello que dentro de la declaración realizada por la víctima en su denuncia manifestó que al momento de ocurrir el hecho solo estaban presentes el y si agresor, no pudiendo percatarse esta representante de la vindicta pública dictar un acto conclusivo diferente al SOBRESEMMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado..
una vez obtenido el resultado esta representante fiscal considera que existiendo un ciudadano agresor y aun habiendo cumplido este despacho, diligentemente con la obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar una acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, circunstancias estas que indudablemente da lugar a que no haya base para la interposición fundada de la acusación y que o procedente y ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESEMIENTO DE LA CUSA, a favor del ciudadano JESÚS ADEMAR ROMERO LUGO ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto si bien es cierto que el hecho ocurrió no es menos cierto que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en la presente causa.

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2013-000171 de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano JESÚS ADEMAR ROMERO LUGO, titular de numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en virtud de que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento de persona alguna; ya que de la revisión del contenido del presente asunto se evidencia que no que no existen suficientes elementos que demuestren la comisión del delito denunciado, en virtud de que no consta el resultado del reconocimiento médico legal ordenado a la víctima, siendo este un elemento indispensable para la calificación en este tipo de delito, ya que de el se determinaría el tipo de lesión causada; así como no consta ningún otro elemento de convicción con el cual fundamentar una acusación, por lo que se considera ajustada a derecho la solicitud presentada por el ministerio público. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JESÚS ADEMAR ROMERO LUGO, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.048.685, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WILDENY NAILY PARTIDAS MORILLO, titular de la cédula de identidad 20.569.653, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ A.