REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 14 de noviembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000308
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO CONFORME AL ARTÍCULO 300.4 DEL COPP
PUNTO PREVIO
Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de junio del 2012 y, siendo que la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público fueron fundamentados de conformidad al artículo 300 numeral 4° y 48 numeral 8; articulo este del Código Orgánico Procesal Penal derogado, a favor del ciudadano ALBERTO JOSÉ JIMENEZ SECO, titular de la cédula de identidad V.- 11.520.488. El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho fundamentando los mismos bajo los presupuestos a los que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, Con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalando el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia establecido en el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
Sin embargo Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la ABG. MOIRANI DEL CARMEN ZABALA VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido contra ALBERTO JOSE JIMENEZ SECO, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 254 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente en concordancia con articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana adolescente (B.J.J.C), este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano ALBERTO JOSE JIMENEZ SECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.520.488, de oficio obrero, natural de puerto cabello y domiciliado sector calvario calle Urdaneta casa sin numero frente al taller mecánico de miguel que queda detrás de la escuela el Calvario Puerto Cumarebo, Municipio Zamora estado Falcón.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACION
A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa, según manifestó la denunciante adolescente B.J.J.CH., venezolana, (identidad Omitida), en fecha 17/03/2013 siendo las 01:30 de la madrugada, llega a su casa donde vive con su mamá, pero allí estaba su papá de nombre ALBERTO JOSÉ JIMENEZ SECO, en estado de ebriedad, dormido en una silla, al verlo allí, esta le dice que se vaya a dormir, pero él no le presto atención, en eso él se revisa los bolsillos y comienza a culparla de haberle robado el celular, ella le responde que no lo tenia, este toma un palo y le dio en la frente a la adolescente, y siente que le brotaba sangre, su mamá se despierta al escuchar el escándalo y la lleva al hospital para ser atendida.-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 254 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente en concordancia con artículo 217 ejusdem.
ART. 254. Trato Cruel. Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico. (…).
Art. 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niña, niño o adolescente. (…).
De tal manera que es necesario para la configuración del hecho punible donde se cause un daño o sufrimiento físico que debe existir un soporte efectuado por un médico para verificar ese daño, la cual no se llevo acabo. y a tal efecto lo que existe es la denuncia, el Acta Policial, el acta de Investigación penal y el acta de inspección N° 0626, por otro lado, de la revisión de dichas actas procesales se desprende que no existen elementos de convicción que permitan a la Fiscalía del Ministerio Público fundamentar un acto conclusivo acusatorio. De tal manera que el único elemento es la denuncia de la presunta víctima, y por lo tanto, efectivamente la investigación carece de elementos para enjuiciar al imputado.
Por otra parte, la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ALBERTO JOSE JIMENEZ SECO titular de la cedula de identidad v.-11.520.488, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 254 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente en concordancia con artículo 217 ejusdem. en perjuicio de ADOLESCENTE B.J.J.C 8identidad omitida), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Cesa toda medida de coerción personal impuesta en el presente asunto.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ A.
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