REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 14 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000386

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300.2 DEL COPP

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Superior con Competencia para actuar en el Plan de Descongestionamiento de Causas del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 22/04/2013, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ANDARA DE PINEDA MIGDALIA NOHEMI, titular de la cédula de identidad N°: V-5.290.033, por la presunta comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO

Ciudadano: ROMULO ANTONIO POLANCO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.640.292, de profesión u oficio latonero y pinto de automóvil, primer año de bachillerato como grado de instrucción, natural de Curimagua y domiciliado calle principal de La Cañada Municipio Miranda del Estado Falcón.

DE LOS HECHOS

Señala la denunciante que el día Martes 02/04/201 3, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana: MIGDALIA NOHEMI ANDARA DE PINEDA, se encontraba en su casa de habitación ubicada en el sector la cañada, calle principal con callejón mi sonrisa frente a la casa 12, en compañía de su hermano JOSE GREGORIO ANDARA, cuando se presento su vecino ROMULO POLANCO y los amenazo de muerte por cuanto el ciudadano estaba construyendo una pared y se excedió del limite establecido por la alcaldía, lo cual le afectaba porque ella tenia que quitar el portón de la entrada y como la ciudadana MIGDALIA, le reclamo esto le molesto sobremanera al ciudadano ROMULO y por eso los amenazo de muerte a la ciudadana y a su hermano.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:
“(…) Vistos y analizados los hechos anteriormente descritos, esta Representación del Ministerio Público, concluye que los mismos No Revisten Carácter Penal; toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; considerando además la actuación de los representantes del Ministerio Público, no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que éstos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (…), en la Ley Orgánica del Ministerio Público (…) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 285), en virtud que se desprende la denuncia, que dichos hechos no son típicos, no constituyendo así delito alguno, por cuanto bien es cierto hay un hecho que pudiera encuadrarse en una de las formas de violencia, no es menos es cierto que el mismo no puede subsumirse dentro del dispositivo legal del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, que la actitud del ciudadano ROMULO POLANCO, hacia la ciudadana MIGDALIA, no es por su condición de mujer, ni por conducta sexista, sino por un problema de convivencia vecinal, como lo es la construcción de una cerca que afecta su convivencia en comunidad, aunado a que existe pluralidad de géneros porque no la amenazo a ella sino también a su hermano, por lo tanto no podemos encuadrar la conducta desplegada por el ciudadano ROMULO POLANCO, dentro de los tipos penales establecidos en la Ley orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(…)
En virtud de lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se refiere el numeral 7° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 ejusdem, y numeral 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito a su competente autoridad, se decrete EL RESEIMIENTO de la causa bajo el No. MP-134.392-2013, de conformidad con lo previsto en el humeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos denunciados no son típicos.”


Este Tribunal, analizadas las actas procesales que conforman el expediente IP01-S-2013-001277, se evidencia que existe una denuncia formulada por la ciudadana Migdalia Andara donde indica que el ciudadano Rómulo Polanco en varias oportunidades la ha agredido verbalmente y la ha amenazado de muerte, que él está construyendo una pared y está agarrando más terreno de lo debido. Igualmente existe acta de entrevista de José Andará quien manifiesta que su hermana Migdalia Andara fue agredida verbalmente por el ciudadano Rómulo Andara quien se encuentra construyendo una pared y que el mismo había excedido el límite pautado por la alcaldía.
Resulta necesario determinar que se entiende por Violencia Contra La Mujer, a los fines de verificar si los hechos denunciados pueden ser considerados como Violencia de Género, debiendo precisar al respecto que este tipo, a diferencia de otros tipos de violencia, caracteriza por la continuidad como cita LORENTE ACOSTA, M., SANCHEZ DE LARA SORZANO, C., NAREDO CAMBLOR, C., (2005). En su libro intitulado Suicidio y Violencia de Género. Federación de Mujeres Progresistas y Observatorio de Salud de la Mujer. Ministerio de Sanidad y Consumo. España señala que es: “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer.

Ahora bien, observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa se pudo verificar en el presente caso que las razones que originaron la detención como consecuencia de la denuncia no se trataron de un acto sexista, ni de discriminación o desvalorización de la condición de mujer, existiendo tambien, pluralidad de sujetos pasivos, es decir de ambos sexos; por lo que no se puede encuadrar los hechos en el tipo penal, de amenaza previsto en el artículo 41 de la mLeY Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano ROMULO ANTONIO POLANCO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N°: V-4.640.292, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no es típico. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ROMULO ANTONIO POLANCO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.640.292, de profesión u oficio latonero y pinto de automóvil, primer año de bachillerato como grado de instrucción, natural de Curimagua y domiciliado calle principal de La Cañada Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA NOHEMI ANDARA DE PINEDA, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ A.