REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
205º y 156º
Santa Ana de Coro; 14 de noviembre de 2015


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-00000853

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 25 de junio de 2013, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MORELYYS JOSEFINA COLINA DURANGO, titular de la cédula de identidad V-. 18.475.206, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: “(…) en fecha 25 de junio del año 2013 a la ciudadana MORELYS JOSEFINA COLINA DURANGO, antes identificada, se dirigió ante este despacho fiscal a in de formular denuncia en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ ROSILLO, antes identificado, quien es su concubino que de manera reiterada la humillaba con palabras obscenas y comparaciones destructivas, siendo igualmente víctima de agresiones físicas y constantes amenazas de muerte, conducta ésta que ha sido repetitiva en el tiempo donde su pareja la violenta emocionalmente, ocurriendo estos hechos mayormente dentro del seno del hogar en presencia de sus familiares. el referido ciudadano por su conducta sexista y machista se aprovecha de ello para agredirla verbalmente mediante palabras ofensivas, intimidándola que si ella lo deja él la mataría y luego se suicidaría, algo que le afecta psicológicamente atentando con su estabilidad emocional o psíquica.
vistos y analizados los hechos anteriormente descritos, esta representación del Ministerio Público, concluye que los mismos No revisten carácter Penal; roda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hechos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia; considerando además que la actuación de los representantes del Ministerio Público, no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que estos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 111 y otros), en la Ley Orgánica del Ministerio Público (artículo 11) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 285), en virtud que se desprende de la denuncia que dichos hechos no son típicos, con constituyendo así delito alguno, por cuanto si bien es cierto hay un hecho que pudiera encuadrarse dentro de una de las formas de violencia, tal como lo expresan los testigos del presente caso al referirse que el referido ciudadano ofrece a la víctima de forma verbal vociferando palabras obscenas en su contra, no es menos cierto que el mismo no puede subsumirse dentro del dispositivo legal de violencia psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se desprense del informe psicológico, sucrito por la Lda. Cruz Marbella Arevalo, adscrita a Atención de la Víctima del Ministerio Público, que la denunciante no presenta patología en el área Psicológica vinculada a los hechos, es decir, que esa forma de violencia que ejerce su concubino en su contra a través de agresiones verbales, no la afectan en su vida personal, laboral y /o familiar ni impidiendo desarrollarse y superarse de manera sana, no cumpliéndose de esta manera con el supuesto de la víctima debe estar afecta psíquica o emocionalmente para que se configure el mencionado delito, es decir, que la ciudadana no presenta afectación psicológica en relación con los hechos que denuncia.(…)”


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2013-000853 de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano CARLOS JOSÉ ROSILLO, titular de la cédula de identidad SE DESCONOCE, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el hecho que se investiga es el de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:

ART. 41. Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

De tal manera que es necesario para la configuración del hecho punible que se cause un daño o sufrimiento Psicológico, que debe existir un soporte efectuado por un Psicólogo para verificar ese daño, y a tal efecto solo consta en el expediente la Denuncia formulada por la víctima, y ya que se desprense del informe psicológico, sucrito por la Lda. Cruz Marbella Arevalo, adscrita a Atención de la Víctima del Ministerio Público, y siendo esta una prueba de certeza para calificar el delito de amenaza, no se puede deducir que la ciudadana se encuentra afectada por los hechos denunciados; así como tampoco constan declaraciones de testigos que pudiesen haber presenciados los hechos. De tal manera que el único elemento es la denuncia de la presunta víctima, y efectivamente la investigación carece de elementos para enjuiciar al imputado.
Por otra parte, la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del ciudadano investigado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía; en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 300.4 de Código Orgánico Procesal Penal , el cual establece : “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado.” Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CARLOS JOSÉ ROSILLO cédula de identidad SE DESCONOCE, por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORELYS JOSEFINA COLINA DURANGO, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.475.206, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA,
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO

LA SECRETARIA,
MARÍA RODRIGUEZ A.