REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 14 de noviembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000976
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO CONFORME AL ARTÍCULO 300.4 DEL COPP
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 18/07/2013, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana GAUDIS MARIA ESCOBAR GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°: V-17.858.779, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:
“(…) de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que si bien es cierto que ocurrió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende de lo expuesto por la victima en su denuncia, aunado a las Diligencias practicadas, observa esta Representación fiscal, que no existen elementos de convicción suficientes para interponer un escrito acusatorio en contra del ciudadano ARMANDO JESUS RODRIGUEZ, y demostrar que es el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que a pesar de lo expuesto por la victima, quien manifiesta que su expareja la agredió físicamente propinándole varios golpes de puño en distintas partes de su cuerpo, empujándola, arañándola y sujetándola fuertemente con sus manos en el cuello, sin embargo en la causa consta Acta sin número, de fecha 04-04-2014 donde la funcionaria Neida Ruiz, adscrita a la Dirección de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, informa que la ciudadana GAUDIS MARIA ESCOBAR GUTIERREZ antes identificadas, no compareció ante ese departamento a realizarse la respectiva evaluación médico legal, en tal sentido, resulta imposible demostrar las lesiones físicas que la misma pudo haber presentado por las agresiones recibidas de parte del referido ciudadano, ya que ésta no se practicó la experticia de rigor; dificultando probar los hechos denunciados sin tener el informe médico legal que hagan constatar el tipo de lesiones físicas que presentó como consecuencia de la agresiones recibidas de parte de su agresor, así como también del tiempo de curación de las misma para poder determinar su carácter.
Por consiguiente esta representación fiscal deduce que si bien es cierto que la ciudadana la ciudadana GAUDIS MARIA ESCOBAR GUTIERREZ denunció que el ciudadano ARMANDO JESUS RODRIGUEZ la había agredido físicamente causándole lesiones corporales, no es menos cierto que la misma NO acudió ante el departamento de la Medicatura Forense a realizarse la experticia de rigor resultando imposible probar los hecho denunciados por la misma, de tal manera que mal pudiera esta representación de la Vindicta Pública dictar un acto conclusivo diferente al sobreseimiento. Es por ello que esta representación fiscal procede a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
(…)”
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2013-000976 de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano ARMANDO JESUS RODRIGUEZ , cédula de identidad no indica, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo el delito denunciado el de violencia física, cuya prueba de certeza a fin de
Calificar el hecho, es la correspondiente medicatura forense, y siendo que de las acta se desprende que la ciudadana víctima no compareció ante el Departamento de Medicatura forense a fin de ser evaluada, por lo que resulta imposible demostrar el tipo de las lesiones físicas que la misma pudo haber presentado por las agresiones, siendo esta necesaria para probar los hechos denunciados; y por el tiempo trascurrido a la fecha es inoficiosa dicha prueba, por lo que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que no hay bases para enjuiciar al ciudadano investigado. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ARMANDO JESUS RODRIGUEZ, cédula de identidad no indica, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GAUDIS MARIA ESCOBAR GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-17.858.779, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ A.
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