REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 14 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001229

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO CONFORME AL ARTÍCULO 300.4 DEL COPP

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Superior con Competencia para actuar en el Plan de Descongestionamiento de Causas del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: WILFREDO DE JESUS PRIETO TOVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.691.967, residenciado en el barrio La Cruz, callejón sin nombre, casa sin, Capatarida Estado Falcón; y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

“(…)
DE LOS HECHOS
En fecha 15/09/2010, formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana BLANCA LISETH YORIS DE PRIETO, en donde manifestó entre otras cosas, que el ciudadano WILFREDO DE JESUS PRIETO TOVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.691.967, residenciado en el barrio La Cruz, callejón sin nombre, casa sin, Capatarida Estado Falcón, quien es su ex pareja, de forma violenta y reiterada la ha amenazado con causarle la muerte.
(…)
DEL DERECHO
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el delito investigados es el de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, lo cual quedo demostrado en las diligencias investigativas, No obstante, considera esta Representación fiscal, que no existen suficientes elementos de convicción que permitan a este Despacho Fiscal fundamentar un Acto conclusivo Acusatorio en contra de persona alguna, ya que no se encuentran agregadas las experticias que debieron ser practicadas por el Órgano de Investigaciones y siendo inoficiosa su realización en los actuales momentos debido al tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos, aunada a la circunstancia de que las informaciones que se pudieran llegar a recibir actualmente, carecerían de precisión y certeza, con fundamento a las máximas de experiencia y el sentido común, motivo por el cual no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, ni mantener abierta la presente investigación, es por lo que considera esta Representación Fiscal que el presente caso se ajusta a lo previsto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal”.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACION

A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa, según manifestó la denunciante MARIA LUISA CRESPO LOPEZ, en fecha 15 de Septiembre de 2010, que comparecía a denunciar a su expareja WILFREDO DE JESUS PRIETO TOVAR, manifestando que ese día en horas de la mañana llego a casa de su hijo y la amenazó de muerte.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:

ART. 41. Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

De tal manera que es necesario para la configuración del hecho punible que se cause un daño o sufrimiento Psicológico, que debe existir un soporte efectuado por un Psicólogo para verificar ese daño, y a tal efecto solo consta en el expediente la Denuncia formulada por la víctima en fecha 15/09/2010, y acta de Investigación penal en la cual el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ANTMER MEDINA, deja constancia que se cito tanto a la víctima como al investigado para que rindieran entrevistas trasladó en fecha 13 de Noviembre de 2012, no compareciendo dichos ciudadanos y no consta informe psicológico la cual es una prueba de certeza para calificar el delito de amenaza; así como tampoco constan declaraciones de testigos que pudiesen haber presenciados los hechos. De tal manera que el único elemento es la denuncia de la presunta víctima, y efectivamente la investigación carece de elementos para enjuiciar al imputado.
Por otra parte, la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del ciudadano investigado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía; en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 300.4 de Código Orgánico Procesal Penal , el cual establece : “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado.”



Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano WILFREDO DE JESUS PRIETO TOVAR, titular de la cédula de identidad N°: V-6.691.967, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA LISETH YORIS DE PRIETO, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

LA SECRETARIAA,
MARÍA RODRÍGUEZ A.