REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 14 de noviembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001232
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO CONFORME AL ARTÍCULO 300.4 DEL COPP
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Superior con Competencia para actuar en el Plan de Descongestionamiento de Causas del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 16/08/2010, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana LORENS ROSSALY CORDONES ROJAS, titular de la cédula de identidad N°: V-20.213.954, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:
“(…) del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, lo cual quedo demostrado en las diligencias investigativas, No obstante, considera esta Representación fiscal, que no existen suficientes elementos de convicción que permitan a este Despacho Fiscal fundamentar un Acto conclusivo Acusatorio en contra de persona alguna, por cuanto no se encuentra agregado el reconocimiento medico forense, en virtud de ser este, requisito indispensable para la calificación del presente delito, y siendo inoficiosa su realización en los actuales momentos debido al tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos, aunada a la circunstancia de que las informaciones que se pudieran llegar a recibir actualmente, carecerían de precisíón y certeza, con fundamento a las máximas de experiencia y el sentido común, motivo por el cual no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, ni mantener abierta la presente investigación, es por lo que considera esta Representación Fiscal que el presente caso se ajusta a lo previsto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”
(…)
Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por los razonamientos antes expuestos.”
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2013-001232, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano GABRIEL ALEXANDER GARCIA VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-13.348.344, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento de persona alguna; ya que de la revisión del contenido del presente asunto se evidencia que no que no existen suficientes elementos que demuestren la comisión del delito denunciado, en virtud de que no consta el resultado del reconocimiento médico legal ordenado a la víctima, siendo este un elemento indispensable para la calificación en este tipo de delito, ya que de el se determinaría el tipo de lesión causada; así como no consta ningún otro elemento de convicción con el cual fundamentar una acusación, por lo que se considera ajustada a derecho la solicitud presentada por el ministerio público. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano GABRIEL ALEXANDER GARCIA VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-13.348.344, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LORENS ROSSALY CORDONES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.213.954, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ A.
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