REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
205º y 156º
Santa Ana de Coro; 14 de Noviembre de 2015


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001263


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300.4 DEL COPP


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Superior con Competencia para actuar en el Plan de Descongestionamiento de Causas del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 20/10/2010, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YENIS GREGORIA REYES PEROZO, Venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1L801.387, residenciada en la calle Miranda entre Manaure y González, Coro, Estado Falcón; en contra del ciudadano JOSÉ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-18.770.942, residenciado en la Urbanización Las Malvinas, calle N° 3, casa N° 6, municipio colina del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; señalando la denunciante que dicho ciudadano la amenaza constantemente en su trabajo con hacerle daño a su Integridad Física.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: “(…) del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que estamos en presencia de la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia; pero no menos cierto es que de la revisión del contenido de las mismas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, toda vez que no cursa el resultado del Reconocimiento médico legal ordenado a las víctimas, siendo este un elemento indispensable para la calificación en este tipo de delitos, además que no se puedo recabar elementos de convicción alguno el cual fundamentara a este despacho fiscal a la hora de imputar el delito y considerando inoficioso su realización en estos momentos debido al tiempo transcurrido y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, considera esta Representación Fiscal que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que consecuencialmente le permitan a esta Representación Fiscal fundamentar un Acto Conclusivo, por lo que se ajusta a lo previsto en el ordinal 4 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el ‘Sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
(…)
Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 Ejusdem.”

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2013-001263, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano JOSE FLORES, titular de la cédula de identidad N°: V-18.770.942, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, toda vez que si bien cursa el resultado del Informe Psicológico emitido por la Licenciada Cruz Marbella Arévalo, del que se desprende que la ciudadana presenta síntomas asociados a una neurosis de ansiedad, como resultado de la presión laboral; no es menos cierto, que existen otros elementos de convicción que en conjunto, permitan calificar el delito de amenaza, ya que no constan declaraciones de testigos ni presenciales ni referenciales; considerando quien aquí decide que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que consecuencialmente le permitan a esta Representación Fiscal fundamentar un Acto Conclusivo acusatorio. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-18.770.942, residenciado en la Urbanización Las Malvinas, calle N° 3, casa N° 6, municipio Colina del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENIS GREGORA REYES PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.801.387, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ A.