REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 14 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001775
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 12/06/2013, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana S.M.S.T. (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:
“(…)
FUNDAMENTOS DE HECHO
Se da inicio a la presente investigación en fecha 12/06/2013, mediante Acta de Denuncia, interpuesta por ante la Policía de Falcon, por la adolescente SAHILY MARIAN SIRA TORBELLO, quien en fecha 09/06/2013, manifestó que en esa fecha cuando eran las 06:30 de la tarde, se encontraba en el baño, es cuando entra su pareja AMIRCA JOSE HERNANDEZ, con un cuchillo queriéndola apuñalar en el estomago, por lo que puso su mano en el estomago, ocasionándole una herida cortante en los dedos índice y medio y la saco de la casa, donde intercedieron varios vecinos y la llevaron al hospital.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 18/06/2013, esta Representación fiscal ordena la práctica de las diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento del resultado dañoso. Entre las diligencias ordenadas por esta representación del Ministerio Público estuvo la práctica de entrevista a la víctima y Reconocimiento Médico Legal a la misma, siendo comisionado el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro, para la práctica de dichas diligenias.
Consta Acta de Denuncia, interpuesta por ante la Policía de Falcon, por la adolescente SAHILY MARIAN SIRA TORBELLO, quien en fecha 09/06/2013, manifestó que en esa fecha cuando eran las 06:30 de la tarde, se encontraba en el baño, es cuando entra su pareja AMIRCA
JOSE HERNANDEZ, con un cuchillo queriéndola apuñalar en el estomago, por lo que puso su mano en el estomago, ocasionándole una herida cortante en los dedos índice y medio y la saco de la casa, donde intercedieron varios vecinos y la llevaron al hospital.
Consta Acta de entrevista de fecha 09/06/2013, rendida por el ciudadano ANTONIO TORBELLO, ante la Policía del estado Falcon, en la cual manifestó que que algunos vecinos le indicaron que el marido de su sobrina de nombre AMIRCA JOSE HERNANDEZ REYES, la había intentado matar y le había cortado los dedos de su mano y que los vecinos se lo quitaron de encima para evitar una Desgracia.
Ahora bien, del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el delito denunciado es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no obstante del contenido de las mismas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado por cuanto que se cuenta con el Testimonio de la víctima, sin mas testigos presenciales o testimoniales de los hechos investigados, aunado a esto no consta Informes de Medicatura Medico Legal, para evidenciar algún tipo de lesión, a pesar que esta Representación Fiscal se traslado a la sede de la medicatura Forense, donde se constato que la misma no había comparecido en su debida oportunidad considera esta Representación Fiscal que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que consecuencialmente nos permitan fundamentar un Acto Conclusivo Acusatorio, por lo que se ajusta a lo previsto en el ordinal 4 deI artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita sea decretado el Sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCFA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una
Vida Libre de Violencia.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:
ART. 42. Violencia Física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará l pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
(…)
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2013-001775 de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano AMIRCA JOSE HERNANDEZ REYES, titular de la cédula de identidad N°: V-21.545.290, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ya que de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que si bien es cierto que ocurrió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende de lo expuesto por la victima en su denuncia, y de examen medico practicado a la misma el 09/06/2013; no es menos cierto, que la presente investigación no cuenta con otros elementos de convicción tales como la medicatura forense elemento de certeza necesario para la calificación del delito de violencia física, ya que de el se extraería la el tipo de lesión causada; asimismo. No existe testimoniales ni presenciales ni referenciales para demostrar fundadamente que el ciudadano antes identificado es el autor de tal delito; y por otra parte la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía; en consecuencia lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud fiscal, por lo que se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano AMIRCA JOSE HERNANDEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° 21.545.290, residenciado en el sector Tural III, carretera Nacional Lara-Churuguara, casa sin, Municipio Federación, del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana S.M.S.T(IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N°: V-27.250.360, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ A.
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