REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
205º y 156º
Santa Ana de Coro; 14 de noviembre de 2015


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001981

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, procede este juzgado a decidirla en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 17 de Octubre de 2013, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARY CRUZ PARIS, titular de la cédula de identidad V.-13.901.676, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:
(…)
Ciudadano Juez de control, de la revisión de la actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 06/10/2011 se recibió, denuncia formulada por la ciudadana MARYCRUZ JOSEFINA PARIS, quien entre otras cosas manifiesta que el ciudadano RICHARD ANTONIO ROJAS CAMACHO la agredió físicamente sin motivo alguno, específicamente le dio varios golpes de puño en la cara y que su hijo se lo tuvo que quitar de encima. Ahora bien, no obstante este señalamiento, en fecha 30/10/2013, el ciudadano ADRIAN JOSE PARIS expuso en este Despacho Fiscal, que el ciudadano no la violentó, que lo que sucedió fue que estaban tomando y se presento una discusión entre el y su primo RICHARD ANTONIO ROJAS CAMACHO, ellos se estaban golpeando y las mujeres que estaban presente entre ellas la ciudadana MARYCRUZ JOSEFINA PARIS, intervinieron para separarlos, y en medio de todo resulto agredida, pero que en ningún momento el ciudadano RICHARD ANTONIO ROJAS CAMACHO tuvo problema con ella, y nunca lo ha tenido. Por consiguiente esta representación fiscal deduce a través de la opinión aportada por la victima, existe una incongruencia entre lo que denunciado en un primer momento por la ciudadana MARYCRUZ JOSEFINA PARIS, y lo manifestado por la persona que presuntamente recibió el ataque físico, lo que en consecuencia impide configurar técnicamente y bajo la utilización de procedimiento científicos la presunta violencia física. Es por ello que esta representación fiscal puede llegar a afirmar que e denunciado no puede atribuírsele al ciudadano.
Entonces, esta circunstancia indudablemente da lugar a que no haya base para la interposición fundada de la acusación, y tampoco resulta cónsono con los principios garantistas del proceso penal mantener latente una investigación cuando se tiene lo que se entiende en la doctrina cmo “certeza negativa”, vista la no configuración del delito denunciado en la realidad, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RICHARD ANTONIO ROJAS CAMACHO.
Respecto a este modo de terminación del proceso penal la doctrina (entre ellos AGUILERA DE PAZ) señala que el sobreseimiento:
“...debe producir excepción de cosa juzgada, porque cierra la puerta a toda investigación, y son aplicables al mismo tres identidades de cosa, persona y acción necesarias para que pueda imperar el principio non bis in ídem, base y fundamento de dicha excepción”.
La jurisprudencia, ha tenido ocasión de pronunciarse asiduamente sobre el efecto de cosa juzgada que han de producir los autos de sobreseimiento libre, y al respecto enseña que éste tiene efecto absolutorio y valor de cosa juzgada, sin apertura de juicio oral’ y que equivale a la sentencia absolutoria en el orden penal.
Por su parte la Doctrina del Ministerio Público, ilustra que el sobreseimiento -pcr constituir efectivamente un acto procesal que concluye la investigación debe encontrarse fundamentado. Acerca de esto, ha establecido lo siguiente:
“...Todo escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, debe contener una adecuada motivación, basada en la descripción de los hechos y en el conocimiento de cada una de las actuaciones practicadas, ajustándola al numeral correspondiente de los comprendidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. De no hacerlo así, conduce a la impugnación del acto de solicitud de sobreseimiento por deficiencia sustancial, por impedir el cumplimiento de 1 pautado en el artículo 323 deI Código Orgánico Procesal Penal...”.
Por tanto, culminada la fase de investigación en el presente caso, y dada la manifestación de la víctima, quien a su vez es testigo presencial del hecho imposibilitan asumir que el hecho NO PUEDE ATRIBUIRSELE al ciudadano y debe solicitársele el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano RICHARD ANTONIO ROJAS CAMACHO. En aras de garantizar el debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentra sometido los justiciables.
PETICIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación de la Vindicta Pública se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano RICHARD ANTONIO ROJAS CAMACHO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA por cuanto a el hecho no puede atribuírsele al ciudadano, todo conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico. “

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa no emergen suficientes elementos de convicción procesal que hagan procedente verificar la pluralidad indiciaria en contra de persona alguna como responsable o partícipe en la comisión de los hechos investigados, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano RICHARD ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.179.109, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la víctima en su denuncia manifestó que el ciudadano Richard Rojas, la agredió físicamente, posteriormente en entrevista sostenida en el despacho fiscal, informa, que el ciudadano no la violentó, que lo que sucedió fue que estaban tomando y se presento una discusión entre el y su primo RICHARD ANTONIO ROJAS CAMACHO, ellos se estaban golpeando y las mujeres que estaban presente entre ellas la ciudadana MARYCRUZ JOSEFINA PARIS, intervinieron para separarlos, y en medio de todo resulto agredida, pero que en ningún momento el ciudadano RICHARD ROJAS CAMACHO, por lo que ante la falta de elementos de convicción, y lo manifestado por la propia víctima se determina que no existe consistencia entre ambas declaraciones aportadas; por lo que no se puede atribuir al ciudadano investigado un hecho delictivo, como lo es la violencia física. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RICHARD ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.179.109, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CRUZ PARIS, titular de la cédula de identidad V.-13.901.676, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 109 ambos del Código Penal. De igual forma cesa cualquier medida cautelar o de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del citado Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ A.