REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 14 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-002201
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 03/12/2013, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MILEIDY JOVINIA PIRONA, titular de la cédula de identidad N°: V-13.202.150, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:
“(…) De revisión de las actas que conforman que conforman la presente causa, se evidencia claramente que si bien es cierto que se denunció unos hechos que merecen pena de privativa de libertad, tal como se desprende del resultado de la investigación una vez finalizado el lapso establecido en la ley para la misma, la conducta del ciudadano ERBETH SANCHEZ hacia la ciudadana MILEIDY JOVINIA PIRONA VERGARA no pudo demostrarse por medios indubitables y ciertos.
La manera para constatar o comprobar el delito de VIOLENCIA FÍSICA es sin duda el testimonio de la Víctima, corroborado con otros elementos referenciales; sin embargo, en esta etapa no se cuenta con esos elementos de convicción. Efectivamente como lo revelan las actas procesales no hay forma de demostrar que este acto se realizó, ya que el fiscal auxiliar del despacho se trasladó hacia EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS en búsqueda de los resultados del examen medico forense, y dejo constancia en el acta de recolección de resultados que la víctima no asistió a practicarse dicho examen. Circunstancia esta que indudablemente da lugar a que no haya base para la interposición fundada de la acusación, y tampoco resulta cónsono con los principios, garantías del proceso penal mantener latente una investigación cuando se tiene conocimiento de la imposibilidad de demostrar el hecho, por lo que procedente y ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ERBETH SANCHEZ, YA IDENTIFICADO, Por cuanto si bien es cierto se denunció una conducta típica, no es menos cierto que en el presente asunto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de la presente causa. (…)”
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2013-002201 de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano EBERTH SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°: NO INDICA, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento de persona alguna; ya que de la revisión del contenido del presente asunto se evidencia que no que no existen suficientes elementos que demuestren la comisión del delito denunciado, en virtud de que no consta el resultado del reconocimiento médico legal ordenado a la víctima, siendo este un elemento indispensable para la calificación en este tipo de delito, ya que de el se determinaría el tipo de lesión causada; así como no consta ningún otro elemento de convicción con el cual fundamentar una acusación, por lo que se considera ajustada a derecho la solicitud presentada por el ministerio público. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano EBERTH SANCHEZ, cédula de identidad N°: NO INDICA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEIDY JOVINIA PIRONA, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARIA RODRÍGUEZ A.
|