REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
205º y 156º
Santa Ana de Coro; 14 de Noviembre de 2015
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000440
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 300.2 DEL COPP
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 31 de Marzo de 2014, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana VILMARY SIKIUS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 20.569.327, de profesión u oficio: estudiante, y residenciada en la urbanización Cruz Verde, sector 05, casa N° 03, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, en contra del ciudadano: LUIS ALFREDO MEDINA LOPEZ, venezolano, estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.177.262, de profesión u oficio: obrero y residenciado en la calle Federación entre calles El Sur y La Verdad, casa N° 154, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:
ART. 39.- Violencia psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:
“(…) Vistos y analizados los hechos anteriormente descritos, esta Representación del Ministerio Público, concluye que los mismos No Sucedieron; toda vez que si bien es cierto la victima denunció que el referido ciudadano la había agredido mediante palabras obscenas, amenazándola con golpearla, no es menos cierto que en la causa consta dos declaraciones de testigos presénciales de los hechos donde manifiestan que el referido ciudadano en ningún momento amenazó con causarle un daño a la misma, aunado a ello el Informe Psicológico suscrito por la Licenciada Cruz Arévalo adscrita a la Unidad de atención a la victima del Ministerio Público, quien evaluó a la ciudadana VILMARY SIKIUS CHIRINOS, concluyó que en la misma no se evidencia patología en el área psicológica vinculada a los hechos señalados, de tal manera que existe incongruencia entre lo denunciado por la victima, el resultado de la evaluación de rigor y lo declarado por las testigos.
(…)
En virtud de lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se refiere el numeral 7° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, y numeral 15° deI artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito a su competente autoridad, se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la causa bajo el No. MP-137762-2014, seguida al ciudadano LUIS ALFREDO MEDINA LOPEZ, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° primer supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no son típicos; por consiguiente se solícita de igual manera el cese de toda medida de protección y seguridad impuesta al mismo.”
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2014-000440 de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano LUIS ALFREDO MEDINA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.177.262, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se desprende de las actuaciones que cursan en la causa que los hechos no son típico, o no constituye ningún hecho punible, y no se subsume dentro del tipo penal del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; siendo que consta Acta de Entrevista, de fecha 09-04-2014, tomada en el despacho fiscal a la ciudadana MIRlAN SOFIA LOPEZ DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.832.286, quien en calidad de testigo expuso lo siguiente: “Eso fue en casa de mi hermana CELITA LOPEZ, yo escuché unas voces altas y cuando salgo de la cocina, llega VILMARYS, cuantas veces le da la gana de Negar formando escándalos, entonces mi sobrino LUIS ALFREDO le pregunta por los zapatos del bebe, ella le contesta que los venció, ellos discutían por eso, mi sobrina YOVA se para del mueble y la agarra por el brazo le dice que se salga de la casa y la sacó (...)”. Igualmente, Acta de Entrevista, de fecha 09-04-2014, tomada en este despacho fiscal a la ciudadana JOHANNA ROMELIA MEDINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.396.371, quien en calidad de testigo expuso lo siguiente: “Eso fue en la casa de mi mamá CELITA LOPEZ, yo venia llegando, escucho unos gritos y le digo a mi hija quien estaba gritando y ella me responde que es VILMARY que estaba adentro en la casa gritando y peleando con mi hermano, yo le pregunto a él que estaba pasando el me responde que le está reclamando a VILMARY por la ropa del niño, ellos discutían, yo le dije a mi hermano que no cayera en sus provocaciones y que mi mamá estaba enferma que respetara su casa y yo la saqué (...)”; asimismo consta, como prueba de certeza Informé Psicológico realizado por la Licenciada Cruz Marbella Arévalo Loaiza, a la ciudadana VERONICA ANTONIA GARCIA SANCHEZ, en la cual concluye que “no se evidencia patología en el área psicológica vinculada a los hechos señalados (...)” ; De tal manera que es necesario para la configuración del hecho punible que esa actividad desplegada por el sujeto activo del delito atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, cuya condición se debe determinar a través de un informe psicológico, y en tal sentido, constan en la causa Informé Psicológico en el que se concluye que la denunciante no presente patología en el área psicológica vinculada a los hechos denunciados; es por lo que a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se desprende de las actuaciones que cursan en la causa que los hechos no son típico, o no constituye ningún hecho punible, y no se subsume dentro del tipo penal del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano LUIS ALFREDO MEDINA LOPEZ, venezolano, estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.177.262, de profesión u oficio: obrero y residenciado en la calle Federación entre calles El Sur y La Verdad, casa N° 154, Coro, Municipio Miranda, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VILMARY SIKIUS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-20.569.327, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ A.
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