REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Santa Ana de Coro, 14 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-001567
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del ministerio publico del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 01/02/14, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana PETRA NOHEMI LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.178.185, en contra del ciudadano RICHARD NAVARRO, venezolano, cédula de identidad N° 15.558.769, natural de Coro, fecha de nacimiento 19/02/1981, mayor de edad, residenciado en la calle Porvenir con calle Proyecto, casa N° 25, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre ce Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y que al analizar las condiciones bajo las cuales ocurrieron los hechos no es posible afirmar que el ciudadano RICHARD NAVARRO, le causo a la víctima un daño de carácter psicológico y ejecutó un comportamiento dirigido a intimidar y atemorizar a la ciudadana Petra López; que para constatar el delito de Acoso u hostigamiento, es sin duda el testimonio de la víctima corroborado con otros elementos referenciales, con los cuales no se cuenta; que si bien es cierto que se denunció una conducta atípica, no es menos cierto que en el presente caso no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del investigado.
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa MP-528541-14, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano RICHARD NAVARRO, venezolano, cédula de identidad N° 15.558.769, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, toda vez que solo cursa la denuncia de la víctima, no se practicó la evaluación psicológica de la víctima, siendo este un elemento indispensable para la calificación en este tipo de delito; tampoco cursan testimoniales de personas que hayan tenido conocimiento de los hechos, es por ello que este Tribunal considerando inoficioso en estos momentos debido al tiempo transcurrido y ante la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, por cuanto se ajusta a lo previsto en el numeral 4 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado.” Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RICHARD NAVARRO, venezolano, cédula de identidad N° 15.558.769, natural de Coro, fecha de nacimiento 19/02/1981, mayor de edad, residenciado en la calle Porvenir con calle Proyecto, casa N° 25, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PETRA NOHEMI LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°: V-17.178.185, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARIA RODRIGUEZ A.
|