REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 14 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000026


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 25/06/2013, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana JESUHASLY COROMOTO ARIAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-22.600.077, en contra del ciudadano PABLO JOSÉ VALLES, venezolano, cédula de identidad se desconoce, residenciado en el Sector los Claritos, calle Domino, casa N° 4, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:

“(…) Para esta representación fiscal al analizar las condiciones bajo las que cometieron los hechos, no es posible afirmar que el tipo penal citado este debidamente comprobado, como para afirmar que el ciudadano PABLO JOSÉ VALLES, agredió físicamente a la ciudadana JESUHASLY COROMOTO ARIAS ACOSTA.

La manera para constatar o comprobar el delito de VIOLENCIA FÍSICA es sin duda el testimonio d la víctima, corroborado con otros elementos referenciales; sin embargo en esta etapa no se cuenta con esos elementos de convicción. Este tipo penal exige como prueba de certeza, el resultado del examen físico para determinar las repercusiones que comportamientode4l ciudadano no pudo haber generado en la víctima, sin embargo, a la pera presente tal evaluación no se realizó, por lo que una imposibilidad de cuantificar o palpar el presunto daño físico denunciado.

También, la acción del agente debe demostrarse con diferentes probanzas (testigos, experticias, informe físico), más se insiste a la presente fecha no hay declaraciones de terceras personas que den fe de los hechos denunciados por la ciudadana.

Es por ello que esta representación fiscal considera que existiendo un ciudadano enunciado, y au habiendo cumplido con la obligación de recabar los elementos de convicción suficientes para sustentar una acusación, no hay podido incorporar fundamentos nuevos, serios y contundentes que permitan solicitar e enjuiciamiento del mismo. Circunstancia era que indudablemente da lugar a que no haya base para la interposición fundada de la acusación y tampoco resulta cónsono con los principios garantistas del proceso penal mantener latente una investigación cuando se tiene conocimiento de la imposibilidad de demostrar el hecho por que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano PABLO JOSÉ VALLES, ya identificado, por cuanto si bien es cierto se denunció una conducta típica no es menos cierto que el presente caso no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado en la presente causa. (…)”

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2015-000026, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano PABLO JOSÉ VALLES, venezolano, cédula de identidad se desconoce, residenciado en el Sector los Claritos, calle Domino, casa N° 4, de esta ciudad, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, toda vez que ni cursa el resultado del Reconocimiento médico legal ordenado a la víctima, ni ningún otro elemento indispensable para la calificación en este tipo de delito. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano PABLO JOSÉ VALLES, venezolano, cédula de identidad se desconoce, residenciado en el Sector los Claritos, calle Domino, casa N° 4, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESUHASLY COROMOTO ARIAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-22.600.077, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

LA SECRETARIA,
MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ