REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 14 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-001058
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue al representante legal de la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 20/10/2014, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana M.M. (SE OMITE IDENTIDAD), cédula de identidad no indica, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: “(…) del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el delito denunciado es el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante del contenido de las mismas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado por cuando solo se cuenta con el testimonio de la victima de los hechos investigados, sin contar con otros testimoniales o presenciales de los hechos denunciados, así mismo tomando en cuenta que ha transcurrido el lapso de la investigación como la prorroga solicitada por este despacho, considera esta representación fiscal que en el presente caso, es por lo que ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, no existen suficientes elementos de convicción que permitan fundamentar un acto conclusivo acusatorio en contra del imputado de autos, por lo que se ajusta a lo previsto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece como procedente el sobreseimiento de la causa cuando “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado.”
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2015-001058, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano POR IDENTIFICAR, cédula de identidad se desconoce, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidenció que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado por cuando solo se cuenta con el testimonio de la victima de los hechos investigados, la cual señala que su agresor es un señor que nunca había visto, que la una que presenció el acoso es una amiga que vive frente al liceo, pero es el caso que no se cuenta con dicha testimonial, no consta informe psicológico alguno que evidencia si la adolescente presenta alguna afectación psicológica por los hechos narrados; así mismo tomando en cuenta que ha transcurrido el lapso de la investigación más el lapso de la prorroga solicitada por la vindicta pública, es por lo que ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, no existen suficientes elementos de convicción que permitan fundamentar un acto conclusivo acusatorio en contra del imputado de autos; y siendo que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano POR IDENTIFICAR, cédula de identidad se desconoce, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.M. (SE OMITE IDENTIDAD), cédula de identidad se desconoce, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ A.
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