REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
205º y 156º
Santa Ana de Coro; 15 de noviembre de 2015
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000682
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300.3 DEL COPP
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 23/04/2008, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ANA CRISTINA MEZA QUERALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-1 5.91 5.973, en contra de WILMER TOVAR, cédula de identidad y demas datos no constan en el expediente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que solicita dicte el Sobreseimiento de la causa N° 11-F2-0223-2010, iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, exponiendo en su solicitud lo siguiente:
“(…) Ahora bien, las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; porque de ellas se desprende que el sujeto señalado por la denunciante del hecho, empleo tratos humillantes, vejatorios y amenazas constantes que atentaron contra la estabilidad emocional.
De acuerdo con lo establecido en el citado artículo, la pena aplicable por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de doce (12) meses, por lo que -atendiendo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal- la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de tres (3) años, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa.
(…)”
Como quiera que los hechos ocurrieron en fecha (26/02/2010) hasta el día de hoy (27/05/2013) han transcurrido un total de tres (03) años, tres (03) meses y un (01) día exacto, lapso superior al exigido por la ley para llevar adelante la acción penal y no se evidencia que se ha efectuado algún acto procesal que interrumpa el lapso de prescripción tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal Venezolano, razón por loa cual lo procedente ajustado a derecho es hacer la presente solicitud.
(…)”
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa signada bajo el número 11-F2-0223-2010de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano WILMER TOVAR, cédula de identidad NO CONSTA, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que desde la fecha 12/02/2010, en que ocurrieron los hechos denunciados, hasta el día de hoy, han trascurrido mas de cinco años, y siendo que la pena aplicable por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de doce (12) meses, es decir un (1) año por lo que -atendiendo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal- la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de tres (3) años, tiempo éste que ha sido superado en el presente caso; observándose que desde la fecha de perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 300 numeral 3 del en relación con el artículo 49. 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano WILMER TOVAR, titular de la cédula de identidad V.-NO CONSTA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivo Judicial con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DE LOS Á. RODRÍGUEZ A.
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