REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 15 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000860
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 25/06/2013, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana WILLIANNYS ELIANA ACOSTA MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-19.448.023, de profesión u oficio: estudiante y residenciada en esta jurisdicción en el sector La Cañada, calle principal casa número 08, adyacente al preescolar, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón; en contra del ciudadano: RONNY JOSE GOMEZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.199.690 y residenciado en esta jurisdicción en el sector San José II, calle Mapararí, casa sin número, de color azul, adyacente a la Licorería “Solimar”, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:
“(…)
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
En fecha 25 de Junio del año 2013 la ciudadana WILLIANNYS ELIANA ACOSTA MEDINA, antes identificada, se dirigió ante este despacho fiscal a fin de formular denuncia en contra del ciudadano RONNY JOSE GOMEZ ALDANA antes identificado, quien es su concubino ya que en fecha 24/06/2013 siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, ambos se encontraban en su lugar de residencia situado en la dirección antes indicada, cuando en medio de una discusión que ambos sostenían, el referido ciudadano bajo los efectos del alcohol la agredió físicamente sujetándola de manera brusca con sus manos en su cuello y causándole lesiones corporales. En ese momento intervino su progenitora y de esta manera cesó la violencia por el momento.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
1. Orden de inicio de la investigación, de fecha 25-06-2013, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, para que practicara las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se ¡nvestiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás partícipes y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, debiendo mantener informada a esta Representación del Ministerio Público de las diligencias practicadas en el lapso legal establecido en el Primer Aparte del Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
2. ACTA SIN, de fecha 27-03-2014 suscrito por esta representante fiscal, donde se deja constancia que me trasladé a la sede del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, a fin de recabar el resultado de la experticia médico legal de la ciudadana WILLIANNYS ELIANA ACOSTA MEDINA, antes identificada, donde la funcionaria Neida Ruiz, adscrita a la Dirección de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, me indicó que la referida ciudadana no compareció ante ese departamento a realizarse las evaluaciones médico legal, por cuanto fue buscada en los archivos digitales y físicos llevados por ese despacho y la misma no aparece registrada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ciudadana Juez de control, Audiencia y Medidas, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que si bien es cierto que ocurrió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende de lo expuesto por la victima en su denuncia, aunado a las Diligencias practicadas, observa esta Representación fiscal, que no existen elementos de convicción suficientes para interponer un escrito acusatorio en contra del ciudadano RONNY JOSE GOMEZ ALDANA, y demostrar que es el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que a pesar de lo expuesto por la victima, quien manifiesta que su pareja la agredió físicamente sujetándola con sus manos de manera brusca por su cuello causándole lesiones corporales, sin embargo en la causa consta ACTA SIN, de fecha 27-03-2014 donde la funcionaria Neida Ruiz, adscrita a la Dirección de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, informa que la ciudadana WILLIANNYS ELIANA ACOSTA MEDINA antes identificadas, no compareció ante ese departamento a realizarse la respectiva evaluación médico legal, en tal sentido, resulta imposible demostrar las lesiones físicas que la misma pudo haber presentado por las agresiones recibidas de parte del referido ciudadano, ya que ésta no se practicó la experticia de rigor; dificultando probar los hechos denunciados sin tener el informe médico legal que hagan constatar el tipo de lesiones físicas que presentó como consecuencia de la agresiones recibidas de parte de su agresor, así como también del tiempo de curación de las misma para poder determinar su carácter.
Por consiguiente esta representación fiscal deduce que si bien es cierto que la ciudadana la ciudadana WILLIANNYS ELIANA ACOSTA MEDINA denunció que el ciudadano RONNY JOSE GOMEZ ALDANA la había agredido físicamente, no es menos cierto que la misma NO acudió ante el departamento de la Medicatura Forense a realizarse la experticia de rigor resultando imposible probar los hecho denunciados por la misma, de tal manera que mal pudiera esta representación de la Vindicta Pública dictar un acto conclusivo diferente al sobreseimiento. Es por ello que esta representación fiscal procede a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación de la Vindicta Pública solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA MP-262.135-2013 de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: RONNY JOSE GOMEZ ALDANA anteriormente identificado por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; por consiguiente se solicita de igual manera el cese de toda medida de protección y seguridad impuesta al ciudadano RONNY JOSE GOMEZ ALDANA.”
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2013-000860, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano RONNY JOSE GOMEZ ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-18.199.690, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, toda vez que ni cursa el resultado del Reconocimiento médico legal ordenado a la víctima, lo que reevidencia de acta de fecha 27/03/2014, suscrita por la abogada Anahelia Navarro, fiscal auxiliar de la Fiscalía 20° del Ministerio Público, de esta circunscripción judicial, en la que deja constancia que en los registro tanto físicos como digitales de la medicatura forense del CICPC sub. Delegación Coro, no consta el correspondiente informe medico legal de la víctima WILLIANNYS ELIANA ACOSTA MEDINA, por cuanto la misma no compareció para que le fuera realizada la evaluación médico legal; y el cual es un elemento de certeza para la calificación del delito de violencia física, determinando el tipo de lesión, tiempo de curación; así como tampoco constan testimoniales ni presenciales ni referenciales que refuercen los dichos de la víctima. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RONNY JOSE GOMEZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.199.690 y residenciado en esta jurisdicción en el sector San José II, calle Mapararí, casa sin número, de color azul, adyacente a la Licorería “Solimar”, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WILLIANNYS ELIANA ACOSTA MEDINA, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARÍA DE LOS Á. RODRÍGUEZ
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