REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
205º y 156º

Santa Ana de Coro; 15 de noviembre de 2015


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001871


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300.4 DEL COPP


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 26 de julio de 2012, se recibió denuncia por parte de la ciudadana adolescente E.E.L.W (SE OMITE IDENTIDAD) ante EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN, en contra del ciudadano JOSÉ LEONARDO GARCIA PETIT, venezolano, cédula de identidad N° 23.588.508, mayor de edad, residenciado en El Sector Alta Vista, calle industrial, casa N° 114, de la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal. Seguidamente la representación fiscal, dio inicio a la respectiva Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordenara la practica de todas las actuaciones y diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN


En fecha 26 de julio de 2012, mediante denuncia interpuesta ante EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN, por la ciudadana adolescente E.E.L.W (SE OMITE IDENTIDAD), en la cual manifestó entre otras cosas que denuncia a su profesor de música de nombre JOSÉ LEONARDO GARCIA PETIT, quien da clases en la orquesta Juan José Landaeta de Cumarebo, ya que el mismo después de conocerla y enamorarla, le propuso matrimonio y diciéndole que la amaba la sedujo para mantener relaciones sexuales con ella y en una oportunidad le propuso hacer un video manteniendo relaciones sexuales ambos.

El Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº MP-11F10-00232-2012 ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, para luego concluir la investigación con solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano JOSÉ LEONARDO GARCIA PETIT, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.E.L.W (SE OMITE IDENTIDAD), con fundamento en que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar Fundamente el enjuiciamiento del imputado.

Pues bien, consta en el expediente que en fecha 27/07/2012 el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº MP-11F10-00232-2012, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, así como solicitud de sobreseimiento de la causa. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, se evidencia que en el presente asunto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que, el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, asimismo se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito, por cuanto lo arrojado en el informe medico legal físico integral practicado a la adolescente el cual arrojó como conclusión: HIMEN COMPLACIENTE, NO PUDIENDOSE ASEGURAR O NEGAR RELACIONES SEXUALES, aunado a esto de que no constan testigos tanto presénciales o referenciales de los hechos denunciados, es por ello qué, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho denunciado, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto, se acepta el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se declara el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano JOSÉ LEONARDO GARCIA PETIT, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.E.L.W (SE OMITE IDENTIDAD). De igual forma cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA: la solicitud de sobreseimiento de la causa, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del estado Falcón, y declara el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano JOSÉ LEONARDO GARCIA PETIT, venezolano, cédula de identidad N° 23.588.508, mayor de edad, residenciado en El Sector Alta Vista, calle industrial, casa N° 114, de la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón; por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.E.L.W (SE OMITE IDENTIDAD), por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara. Regístrese, déjese copia auténtica en archivo, publíquese, diarícese, y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente al departamento de alguacilazgo de esta extensión. Cúmplase.-

LA JUEZA
ABOG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA RODRIGUEZ