REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 15 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001940

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 27/09/2013, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARYCRUZ GERALDINE RAMIREZ CAMACHO, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:

“(…)
FUNDAMENTOS DE HECHO
Se da inicio a la presente investigación en fecha 27/09/2015, EL fiscal Vigésima del Ministerio Publico dio inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia presentada en por la ciudadana MARYCRUZ GERALDINE RAMIREZ CAMACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.180.745, ante Polifalcón, la cual manifestó que el día 27/09/2013 mientras ella se encontraba en su residencia ubicada en la dirección antes indicada, llega el ciudadano ALFREDO BELLO CHIRINO, y tomo una actitud agresiva en contra de ella y la golpeo en la cara, en la espalda y el pecho, motivo por el cual decide formular denuncia al respecto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(…) ahora bien, las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, porque de ellas se desprende que el sujeto señalado por la victima del hecho, la agredió físicamente, ya que la golpeó con sus manos en la cara, espalda y pecho; pero no es menos cierto que la victima no compareció ante el despacho fiscal a fin de aportar datos importantes a la investigación en relación a los testigos presenciales y referenciales de los hechos, y siendo que hasta la presente fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos, toda vez que se aprecia claramente de las actas procesales que se carece de indicios o señalamientos que ayuden a determinar la participación del sujeto activo en la presente causa, es por ello que esta representación fiscal del ministerio Público considera que al carecer de los suficientes y fundados elementos de convicción para presentar y sustentar fundamentalmente a futuro una acusación fiscal es procedente al SOBRESEIMIENTO de la causa, es decir, que a pesar de la investigación, así como bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300, específicamente lo consagrado en el numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal.
Para esta representación fiscal al analizar las condiciones bajo las que se cometieron los hechos, no es posible afirmar que le tipo penal citado este debidamente comprobado, como para afirmar que el ciudadano ALFREDO BELLO CHIRINO, cédula de identidad N° 10.965.331, causo un daño o sufrimiento físico a la ciudadana MARYCRUZ GERALDINE RAMIREZ CAMACHO.
La manera para constatar o comprobar el delito de VIOLENCIA FISICA, es si duda el testimonio de la victima, corroborando con otro s elementos referenciales; sin embargo, en esta etapa no se cuenta con esos elementos de convicción. Efectivamente como lo revelan las actas procesales no hay forma de demostrar que este acto se realizó, ya que al momento de citar a la victima a fin de que aportara datos a la investigación en relación a los testigos presenciales de los hechos, la misma no compareció, por lo que si bien es cierto existen unas lesiones, no podríamos afirmar que dichas lesiones fueron provocadas por el presunto agresor.
Es por ello que esta representación fiscal considera que existiendo un ciudadano denunciado, y aun habiendo cumplido con la obligación de recabar los elementos de convicción suficiente para sustentar una acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos, serios y contundentes que permitan solicitar el enjuiciamiento del mismo. Circunstancia que esta indudablemente da lugar a que no haya base para interposición fundada de la acusación, y tampoco resulta cónsono con los principios garantistas del proceso penal mantener latente una investigación cuando se tiene conocimiento de la imposibilidad de demostrar el hecho, por lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ALFREDO BELLO CHIRINO, cédula de identidad N° 10.965.331, por si bien es cierto se denuncio una conducta típica, no es menos cierto que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en la presente causa.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita sea decretado el Sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.”
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2013-001940 de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano ALFREDO BELLO CHIRINO, cédula de identidad N° 10.965.331, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, ya que solo se cuenta con la denuncia formulada por la víctima, en vista que si bien el informe medico forense arroja como resultado que la víctima presenta una lesión leve, con ocho días de curación; no es menos cierto que no existen indicios o señalamientos que ayuden a determinar la participación del sujeto activo en la presente causa, no cuenta la investigación con otros elementos que sustenten los dichos de la víctima, como testigos presenciales de los hechos, a fin de poder determinar la participación del ciudadano Alfredo Bello, en los hechos denunciados. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ALFREDO BELLO CHIRINO, cédula de identidad N° 10.965.331, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYCRUZ GERALDINE RAMIREZ CAMACHO por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ