REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 15 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-201-002230


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 02/12/2015, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana : HERALYS DEL CARMEN GONZALEZ CALDERA, venezolana, de 36 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-13.901.395, de profesión u oficio: secretaria y residenciada en esta jurisdicción en el sector Buenos Aires, calle Valle Arriba, casa sin número, La Vela de Coro, Municipio Colina, Estado Falcón, en contra del ciudadano ANGEL DAVID COLINA GARCIA, venezolano, 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.901.862 de profesión u oficio obrero y residenciado en esta jurisdicción en el Sector Mataruca, calle principal, casa sin número, La Vela de Coro, Municipio Colina, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:


“(…)
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
En fecha 02 de Diciembre del año 2013 la ciudadana HERALYS DEL CARMEN GONZALEZ CALDERA, antes identificada, se dirigió ante el Centro de Coordinación N° 11 de la policía del Estado Falcón, a fin de formular denuncia en contra del ciudadano ANGEL DAVID COLINA GARCIA antes identificado, quien en fecha 02/12/2013 siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, momentos en que la misma se encontraba en su lugar de trabajo situada en La Vela de Coro, Municipio Colina, cuando en medio de una discusión que sostenía con el referido ciudadano, este la agredió verbalmente vociferando palabras obscenas en su contra, donde se fue encima agarrándola fuertemente por la cara, en ese momento intervinieron varias personas quienes se encontraban alrededor cesando la violencia para el momento.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ciudadana Juez de control, Audiencia y Medidas, de la revisión de las actas que conforman presente causa, se evidencia claramente que si bien es cierto que ocurrió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito tal como se desprende de lo expuesto por la victima en su denuncia, aunado a las Diligencias practicadas, observa esta Representación fiscal, que no existen elementos de convicción suficientes para interponer un escrito acusatorio en contra del ciudadano ANGEL DAVID COLIN GARCIA, y demostrar que es el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado E el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de que a pesar de lo expuesto por la victima, quien manifiesta que el referido ciudadano la agredió físicamente donde se le fue encima agarrándola fuertemente por la cara, sin embargo no existe el resultado de la experticia médico legal que hagan constatar el tipo de lesiones físico que presentó la misma como consecuencia de la agresiones recibidas de parte de su agresor, a como también del tiempo de curación de las misma para poder determinar su carácter, aunado no existen testigos que puedan corroborar los hechos denunciados resultando imposible demostrar los mismos, por lo que en tal caso y a pesar de las diligencias practicadas, no hay’ suficientes elementos de convicción para el ejercicio de alguna acción penal.
Por consiguiente esta representación fiscal deduce que si bien es cierto que la ciudadana la ciudadana HERALYS DEL CARMEN GONZÁLEZ CALDERA denunció que el ciudadano ANGEL DAVID COLINA GARCIA la había agredido físicamente, no es menos cierto que no hay base$ para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, resultando imposible probar los hecho denunciados por la misma, de tal manera que mal pudiera esta representación de la Vindicta Pública dictar un acto conclusivo diferente al sobreseimiento. Es por ello que esta representación fiscal procede a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación de la Vindicta Pública solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA MP-514567-2013 de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: ANGEL DAVID COLINA GARCIA anteriormente identificado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; por consiguiente se solicita de igual manera el cese de toda medida de protección y seguridad impuesta al ciudadano ANGEL DAVID COLINA GARCIA.”

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-201-002230, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano ÁNGEL DAVID COLINA GARCIA, titular de la cédula de identidad N°: V-13.901.862, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que siendo el tipo penal el de violencia física, este delito exige como prueba de certeza el resultado del examen de reconocimiento médico legal que determinar el tipo de lesiones físico que presentó la víctima como consecuencia de la agresiones recibidas de parte de su agresor, el tiempo de curación de las misma para poder determinar su carácter del daño físico que el presunto comportamiento o acción del ciudadano pudo haber generado en la victima; no contando tampoco con testimoniales tanto presenciales como referenciales que le den fuerza de valor a los dichos plasmados por la victima en su denuncia; siendo inoficioso realizar a la fecha diligencias de investigación, por cuanto ya han trascurrido desde el día de los hechos (02/12/2013) hasta hoy mas de un año; por lo cual evidentemente las lesiones desaparecieron. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ANGEL DAVID COLINA GARCIA, venezolano, 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.901.862 de profesión u oficio obrero y residenciado en esta jurisdicción en el Sector Mataruca, calle principal, casa sin número, La Vela de Coro, Municipio Colina, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HERALYS DEL CARMEN GONZÁLEZ CALDERA, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

LA SECRETARIA
MARÍA DE LOS Á. RODRÍGUEZ