REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 15 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000344

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO CONFORME AL ARTÍCULO 300.2 DEL COPP


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 05/02/2014, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ADOLESCENTE M.J.S.F. (SE OMITE IDENTIDAD), por la presunta comisión del delito de Acto carnal, previsto y sancionado en el código Penal.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:
“(…)
FUNDAMENTOS DE HECHO
Se da inicio a la presente investigación en fecha 05/02/2014, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano EMISAEL JOSE ARIAS VALLES, ante esta Representación Fiscal, en la cual manifestó que el ciudadano LUIGI MEDINA ARGUELLO, mantuvo relaciones sexuales con su hija MARIA JOSE ARIAS FALCON, quien es menor de edad y se encuentra embarazada y el se fue a trabajar en ciudad Ojeda ya que es de La Milicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 10/03/2014 esta Representación Fiscal ordena la práctica de las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del resultado dañoso. Cursan insertas en las actas que conformen el presente expediente las siguientes diligencias de investigación:
1.- Entrevista de fecha 10/03/2014, rendida ante este Representación Fiscal por la adolescente MARIA JOSE ARIAS FALCON, en la cual manifestó que tenia conociendo a LUIGI MEDINA, desde hace dos meses, pero hace un mes es que mantuvo relaciones sexuales con el, ella sabia que tenia familia ya que el se lo había dicho y sabia lo que estaba haciendo, ella le mintió en cuanto a su edad, ya que le dijo que tenia 18 años, y como estaba trabajando en la Milicia, todos creía que era mayor de edad.
2.- Informe de Experticia Medico Legal N° 0305 de fecha 06/02/2014 practicado a la adolescente MARIA JOSE ARIAS FALCON, la cual arrojo como conclusión: EN POSICION GINECOLOGICA SE APRECIAN GENITALES EXTERNOS DE ASPECTOS NORMAL PARA SU EDAD, HIMEN ANULAR CON DESGARRO ANTIGUO A NIVE 2,5 Y 10 HORARIOS CANAL VAGINAL, ADOLESCENTE FEMENINA CON EMBARAZO DE SEIS SEMANAS CINCO DIAS.
Ahora bien, del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que del contenido de las actas desprendiéndose que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión de algún tipo de delito tipificado y sancionado en la legislación venezolana, por cuanto se observa lo manifestado por la adolescente que mintió al ciudadano LUIGI MEDINA, diciéndole que tenia 18 años de edad y que mantuvo relaciones sexuales con el mismo de manera consensuada, aunado a esto no hubo seducción bajo promesa matrimonial, lo cual seria uno de los presupuestos del primer aparte del Art 378 del Código Penal Venezolano, por cuanto la misma tenia pleno conocimiento que el presunto autor de los hechos tenía una familia.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2014-000344, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano LUIGI ALEXANDER MEDINA ARGUELLO, cédula de identidad se desconoce, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual establece “El sobreseimiento procede cuando: (…) 2. el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no culpabilidad. (…)”; y siendo que en virtud de que los hechos denunciados no revisten carácter penal, ya que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho, de los tipos penales previstos y sancionados en nuestra legislación, ya que la victima adolescente manifestó en su entrevista que mintió al ciudadano LUIGI MEDINA, diciéndole que tenia 18 años de edad y que mantuvo relaciones sexuales con el mismo de manera consensuada, aunado a esto no hubo seducción bajo promesa matrimonial, lo cual seria uno de los presupuestos del primer aparte del artículo 378 del Código Penal Venezolano, por cuanto la misma tenia pleno conocimiento que el presunto autor de los hechos tenia una familia; y que el ciudadano LUIGI ALEXANDER MEDINA ARGUELLO, actuó convencido que la adolescente era mayor de edad.
Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano LUIGI ALEXANDER MEDINA ARGUELLO, cédula de identidad se desconoce, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

LA SECRETARIA,
MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ