REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 15 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000832


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue al representante legal de la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 07/07/2014, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana C.B.CH.G (SE OMITE IDENTIDAD), titular de la cédula de identidad N° V-26.790.641, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: “(…) del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, observa esta representación fiscal que se inicia la presente investigación penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, sin embargo de las actas que conforman el presente asunto no obstante del contenido de las mismas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, por cuanto de las entrevistas rendidas por las personas que tuvieron conocimiento de los hechos se desprende que en fecha 29/09/2014 la adolescente que funge como victima se encontraba en compañía del presunto agresor compartiendo entre amigos tranquilamente e incluso que se fueron juntos del lugar, manifestaron desconocer que la adolescente haya sufrido algún tipo de agresión sexual el día en el cual presuntamente se suscitaron los hechos, de la misma manera, los funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACIÓN CORO, al momento de realizar la respectiva inspección técnica en el sitio del suceso no lograron ubicar a alguna persona que hubiese sido testigo presencial o referencial de los hechos que pudieran rendir declaración en torno de los mismos.. Se evidencia que la misma mintió en relación a los hechos denunciados y que lo hizo en un momento de rabiar, luego que el imputado de autos le confesara que tiene 30 años de edad, dos hijos y se encuentra en proceso de separación de su cónyuge, al interrogatorio formulado contestó que no sostuvo relaciones sexuales con el imputado y que aun era virgen, circunstancia esta que no es posible acreditar ante su negativa de practicarse la evaluación medica legal pertinente, es por lo que ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, considera esta Representación fiscal que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que permitan fundamentar un acto conclusivo acusatorio en contra del imputado de autos, por lo que se ajusta a lo previsto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece como procedente el sobreseimiento de la causa cuando “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado.”



Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2014-000832, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano RODOLFO JUNIOR NELO CHIRINOS, cédula de identidad se desconoce, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, del contenido de las mismas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, por cuanto de las entrevistas rendidas por las personas que tuvieron conocimiento de los hechos se desprende que en fecha 29/09/2014 la adolescente que funge como victima se encontraba en compañía del presunto agresor compartiendo entre amigos tranquilamente e incluso que se fueron juntos del lugar, manifestaron desconocer que la adolescente haya sufrido algún tipo de agresión sexual el día en el cual presuntamente se suscitaron los hechos, de la misma manera, los funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACIÓN CORO, al momento de realizar la respectiva inspección técnica en el sitio del suceso no lograron ubicar a alguna persona que hubiese sido testigo presencial o referencial de los hechos que pudieran rendir declaración en torno de los mismos.. Se evidencia que la misma mintió en relación a los hechos denunciados y que lo hizo en un momento de rabiar, luego que el imputado de autos le confesara que tiene 30 años de edad, dos hijos y se encuentra en proceso de separación de su cónyuge, al interrogatorio formulado contestó que no sostuvo relaciones sexuales con el imputado y que aun era virgen, circunstancia esta que no es posible acreditar ante su negativa de practicarse la evaluación medica legal pertinente, es por lo que ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que permitan fundamentar un acto conclusivo acusatorio en contra del imputado de autos; y siendo que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al RODOLFO JUNIOR NELO CHIRINOS, cédula de identidad se desconoce, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana C.B.CH.G (SE OMITE IDENTIDAD), titular de la cédula de identidad N° V-26.790.641, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo del 109 Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ A.