REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 15 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001571


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 24/11/2014, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA ANGELICA CUAURO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.178.573, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: “(…) de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que si bien es cierto que se denunció uno hecho que merece pena privativa de libertad, tal como se desprende del resultado de la investigación una vez finalizado el lapso establecido en la ley para la misma, la conducta del ciudadano JULIO RAMON TORRES PALENCIA hacia la ciudadana MARIA ANGELICA CUAURO SANCHEZ no pudo demostrarse por medios indubitables y ciertos. Para esta representación fiscal al analizar las condiciones bajo las que se cometieron los hechos, no es posible afirmar que el tipo penal citado este debidamente comprobado, como para afirmar que el ciudadano JULIO RAMON TORRES PALENCIA le causó un daño de carácter psicológico y ejecutó un comportamiento dirigido a intimidar y atemorizar a la ciudadana MARIA ANGELICA CUAURO SANCHEZ. La manera para constatar o comprobar el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, es sin duda el testimonio de la victima, corroborado con otros elementos referenciales; sin embargo en esta etapa no se cuenta con esos elementos de convicción. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que este tipo penal exige como prueba de certeza, el resultado de la valoración psicológica para determinar las repercusiones que el comportamiento del ciudadano pudo haber generado a la victima. El resultado de la acción del agente debe demostrarse con esta evaluación, sin embargo, a la presente fecha tal evaluación arroja como resultado que la ciudadana no presenta patología o daño emocional relacionado con los hechos denunciados, lo que impide demostrar el daño exigido en el referido tipo penal (…) es por ello que esta representación fiscal considera que existiendo un ciudadano denunciado y aun habiendo cumplido con la obligación de recabar elementos de convicción suficientes para sustentar una acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos, serios y contundentes que permitan solicitar el enjuiciamiento del mismo... motivo por el cual no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, ni mantener abierta la presente investigación, es por lo que considera esta Representación fiscal que el presente caso se ajusta a lo previsto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece como procedente el sobreseimiento de la causa cuando “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado.”

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2014-001571, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano JULIO RAMON TORRES PALENCIA, cédula de identidad se desconoce, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que sólo consta en las actuaciones que si bien es cierto que se denunció un hecho que merece pena privativa de libertad, tal como se desprende del resultado de la investigación una vez finalizado el lapso establecido en la ley para la misma, la conducta del ciudadano no pudo demostrarse por medios indubitables y ciertos; y siendo que como prueba de certeza es indispensable el Informe psicológico de la víctima, el cual arrojó como resultado que no se detecta patología en el área psicológica relacionada con los hechos señalados por la denunciante; por lo que la víctima no presenta daño emocional, lo que impide demostrar el daño exigido en el referido tipo penal; y siendo que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JULIO RAMON TORRES PALENCIA, cédula de identidad se desconoce, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA CUAURO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.178.573, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ A.