REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 15 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000044

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 29/06/2015, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana NORIS COROMOTO MORALES PEREZ, titular de la cédula de identidad N°: V-9.503.779, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-7.498.019, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, Previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:
”(…) En fecha 07 de agosto del año 2013 la ciudadana NORIS COROMOTO MORALES PEREZ, antes identificada, se dirigió ante este despacho fiscal, a fin de formular denuncia en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-7.498.019, residenciado en el Sector Pantano Abajo, calle Josefa Camejo al final 80-R quinta Marina, Coro estado Falcón,, quien es su cónyuge, se la pasa acosándola, se presenta en los lugares donde ella se encuentra reunida con sus amigas, o su familia y le forma espectáculos, si se encuentra hablando con un hombre le dice que es su nueva pareja, siendo el ultimo de los hechos el que se suscitó, en fecha 01/01/2015 mientras ella se encontraba en la residencia de su mamá , llega el referido ciudadano en estado de ebriedad y comienza a decirle a sus hijos que ella tenia otro marido y vociferando palabras obscenas y ella interviene para que cese en su actitud ocurriendo estos hechos hostiles en forma continua, atentando contra su estabilidad emocional .
DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.-Acta de denuncia formulada por la ciudadana NORIS COROMOTO MORALES PEREZ de fecha 07/01/2015 ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en las cuales manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
2.- Orden de inicio de Investigación de fecha 09/01/2015.
3.- Auto decretando Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima ciudadana NORIS COROMOTO MORALES PEREZ.
4.- Oficio FAL-F20-0080-2015, de fecha 09-01-2015, dirigido al tribunal de Violencia contra la Mujer notificando sobre el Inicio de Investigación.
5.- Boleta de citación al presunto agresor a fin de que comparezca al despacho Fiscal para imponerlo de las Medidas de Protección y Seguridad.
6.- Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima en fecha 22/01/2015, suscriptas por el presunto agresor.
7.- Oficio N° FAL –F20-0082-2015 en fecha 09/01/2015 dirigido a la Policía del estado Falcón a fin de que practiquen citación al presunto agresor.
8.- Oficio N° FAL –F20-0081-2015 en fecha 09/01/2015 dirigido a al Equipo Multidisciplinario de los tribunales de Violencia contra la Mujer a fin de que le practiquen evaluación psicológica a la victima.
9.-Declaración testimonial de la ciudadana GREICELYS BETHANIA RAMIREZ, quien en fecha 20/01/2015 manifestó el conocimiento que tiene de los hechos.
10.- Declaración testimonial de la ciudadana NORDYS CAROLINA RAMIREZ MORALES.
11.- Informe de la evaluación psicológica de fecha 06/05/2015, realizada a la ciudadana NORIS COROMOTO MORALES PEREZ, por la Psicóloga Irelys Vera, psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, el cual concluye lo siguiente “Por los indicadores mencionados anteriormente no se encontró: afectación emocional en la victima, mas sin embargo se encontraron herramientas de autoayuda en la misma”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ciudadano Juez de Control, Audiencias y Medidas, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que si bien es cierto que ocurrió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende de lo expuesto por la victima en su denuncia, aunado a las Diligencias practicadas, observa esta Representación fiscal, que no existen elementos de convicción para interponer un escritas acusatorio en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ GONZALEZ, y demostrar que es el autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en virtud de que a pesar que en la causa consta tres declaraciones de testigos en los cuales manifiestan que el referido ciudadano agredía verbalmente de manera constante a través de amenazas y humillaciones a la ciudadana NORIS COROMOTO MORALES PEREZ, no se puede obviar que de igual forma la misma fue evaluada por la Licenciada Cruz Arévalo adscrita a la Unidad Atención a la Víctima del Ministerio Público, en quien concluyó que la ciudadana NORIS COROMOTO MORALES PEREZ, no presentó patología n el área psicológica vinculada a los hechos, lo que resu1ta imposible demostrar la afectación emocional y psíquica que pudo haberle ocasionado su ex pareja por consecuencias de aquella violencia psicológica ejercida por parte del mismo en su contra.
Por consiguiente esta representación fiscal deduce que si bien es cierto que la ciudadana NORIS COROMOTO MORALES PEREZ denunció que el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ GONZALEZ la había agredido verbalmente bajo numerosas amenazas, intimidaciones y humillaciones, no es menos cierto que la misma NO presentó patología en el área psicológica vinculada a los hecho, no cumpliéndose con el supuesto o de que victima debe estar afecta psíquica o emocional para que se configure el mencionado delito, lo que resulta imposible probar los hecho denunciados por la misma, de tal manera que mal pudiera esta representación de la Vindicta Pública dictar un acto conclusivo diferente al sobreseimiento. Es por ello que esta resensación fiscal procede a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevo elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Una vez obtenido el resultado esta Representación Fiscal considera que existiendo un ciudadano agresor y aun habiendo cumplido este Despacho, diligentemente con la obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar una acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado. Circunstancias estas que indudablemente da lugar a que no haya base para la interposición fundada de la acusación y que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ GONZALEZ ya identificado, por la presunta comisión del Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, por cuanto si bien es cierto que el hecho ocurrió, no es menos cierto que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en la presente causa.
PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación de la Vindicta Pública solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO RAMIREZ GONZALEZ anteriormente identificado por la presunta comisión del Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículo 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en tanto que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado; por consiguiente se solicita de igual manera el cese de toda medida de protección y seguridad impuesta al ciudadano LUIS JOSE BETANCOURT BOLAÑOS.”

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2015-000044, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°: V-7.498.019, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; ya que si bien es cierto que ocurrió un hecho punible el cual se subsume dentro del tipo penal Acoso u hostigamiento, que de acuerdo a la ley especial señala: “La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado (…); y siendo que de acuerdo al el informe Psicológico efectuada por la licenciada Yrelys Vera, Psicóloga adscrita al Equipo interdisciplinario de esta Jurisdicción, arrojo como resultado: “(…) no se encontró: afectación emocional en la victima, (…)”; y al no presentar afectación psicológica alguna vinculada con los hechos denunciados, no existen suficientes elementos para presentar un acto conclusivo distinto al presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad N°: V-7.498.019, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORIS COROMOTO MORALES PEREZ, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo del 109 Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

LA SECRETARIA,
MARÍA DE LOS Á. RODRÍGUEZ