REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 15 de noviembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000244

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO CONFORME AL ARTÍCULO 300.4 DEL COPP


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 02/03/2015, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana CASLEMAR CELESTE MEDINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.590.130, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:

“(…)
Ciudadano Juez de control, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que si bien es cierto que se denunció uno hecho punible no es menos cierto, tal y como se desprende del resultado de la presente Investigación y una vez finalizado el lapso establecido en la ley para la misma, que la conducta del ciudadano EDUARDO ANTONIO MORALES CHAVEZ, hacia la ciudadana CASLEMAR CELESTE MEDINA RODRIGUEZ, no pudo demostrarse por medios indubitables y ciertos.
Para esta representación Fiscal, al analizar las condiciones bajo las que se cometieron los presuntos hechos denunciados, no es posible afirmar que el tipo penal por el cual se dio la correspondiente investigación, este debidamente comprobado y así afirmar que el ciudadano EDUARDO ANTONIO MORALES CHAVEZ, ejecuto un comportamiento o acción que atentaba contra la integridad física de la ciudadana CASLEMAR CELESTE MEDINA RODRIGUEZ. La manera para constatar o comprobar el delito de VIOLENCIA FISICA, es sin duda el testimonio de la víctima, debiendo ser corroborado y concatenado con otros elementos de convicción; sin embargo, en esta etapa no se cuenta con los mismos; Este tipo penal exige como prueba de certeza, el resultado del examen de Reconocimiento Medico Legal, para determinar el daño físico que el presunto comportamiento o acción del ciudadano hoy presunto agresor, pudo haber generado en la víctima, pero de igual manera se requiere corroborar que dichos hechos fueron ejecutados por el hoy presunto agresor, y ello solo puede corroborarse con testimoniales, tanto presénciales como referenciales, Que le den fuerza de valor a los dichos plasmados por la victima en su denuncia; sin embargo a la presente fecha no se cuenta con dichos elementos de convicción como testimoniales que den fe y certeza de los hechos perseguidos en esta oportunidad y de la responsabilidad del presunto agresor en los mismos; dificultándose para la presente fecha obtener dichos indicios, toda vez que de diligencia de investigación efectuada por ante esta Dependencia Fiscal, donde se estableció comunicación directa y vía telefónica con la victima ciudadana CASLEMAR CELESTE MED1NA RODRIGUEZ, a fin de requerirle aportara datos e información necesaria para obtener dichos elementos como posibles testigos y así acreditar suficientemente el hecho investigado en esta oportunidad, a lo que manifestó e informo la referida ciudadana lo siguiente: “Que ella quería cerrar el caso porque no ha tenido problemas con el ciudadano quien no la había agredido mas, que este solo la llamaba para preguntar por el hijo que tienen en común y que no hubo mas agresiones; es el caso que existiendo la imposibilidad de individualizar al presunto agresor con el daño físico causado á la denunciante; es por lo que se arriba a la determinación de que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del investigado presunto agresor de la presente causa.-
La acción del agente debe demostrarse con diferentes probanzas (testigos, experticias, informes medico legal), y la propia declaración de la víctima debe arrojar, elementos inequívocos que permitan encuadrar el hecho en el delito denunciado, sin embargo se insiste, a la presente fecha no se cuenta con elementos que sustente lo señalado por la víctima.
Es por ello que esta Representación Fiscal, considera que existiendo un ciudadano denunciado y aun habiendo cumplido con la obligación de recabar los elementos de convicción suficientes para sustentar una acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos, senos y contundentes que permitan solicitar el enjuiciamiento del mismo. Circunstancia esta que indubitlemente da lugar a que no haya base para la interposición fundada de la acusación y tampoco resulta cónsono con los principios garantislas del proceso penal y así mantener latente una investigación cuando se tiene conocimiento de la imposibilidad de demostrar el hecho, ya que la prueba determinante pera demostrar la lesión o violencia física no se efectuó y en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha de la denuncia a la presente, se imposibilita corroborar y demostrar el delito perseguido en esta oportunidad; por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano EDUARDO ANTONIO MORALES CHAVEZ, ya identificado, por cuanto si bien es cierto que se denunció una conducta típica, no es menos cierto que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado en la presente causa.
DEL SOBRESEIMIENTO
En relación al sobreseimiento establecido en el artículo 300 ordinal 4, que establece que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así las cosas, este despacho considera oportuno observar que la acción penal la ejerce el Ministerio Público conforme lo dispone el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “… salvo las excepciones establecidas en la ley”; el sobreseimiento es concebido como el ejercicio negativo de la acción penal, el cual, en virtud de las distintas consecuencias que sobrevienen de su decreto, genera el efecto de cosa juzgada en beneficio de los sujetos investigados.
La obligación de fundamentar correctamente todo escrito de sobreseimiento, es un mecanismo que coadyuva a garantizar la adecuada terminación de la fase preparatoria del proceso. En tal sentido, dicha fundamentación es necesaria a los fines de una cabal comprensión del razonamiento técnico-jurídico realizado por el Fiscal del Ministerio Público -compuesto por la perfecta consunción del contenido fáctico del caso, con el derecho aplicable al mismo- a los fines de clausurar definitivamente el curso de la investigación. En pocas palabras, una adecuada motivación del escrito de sobreseimiento, garantiza en cierta forma la transparencia de la terminación de la investigación.-
Enseña la Jurisprudencia que el verdadero enjuiciamiento de un ciudadano sólo debe ser requerido cuando existan elementos serios y suficientes para ello, cuando tanto el representante Fiscal, como el Juez pueda evidenciar un “pronostico serio de condena”, y estos elementos deben necesariamente revelar que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
La fase de investigación en el presente caso ha finalizado, y al no existir la posibilidad de añadir otros elementos para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano, debe solicitarse el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano EDUARDO ANTONIO MORALES CHAVEZ, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables.
(…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación Fiscal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° MP-59575-2015, a favor del ciudadano EDUARDO ANTONIO MORALES CHAVE tanto que existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del o conforme lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2015-000244, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano EDUARDO ANTONIO MORALES CHAVEZ, venezolano, cédula de identidad N° 18.292.060, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que este tipo penal exige como prueba de certeza el resultado del examen de reconocimiento médico legal para determinar el daño físico que el presunto comportamiento o acción del ciudadano pudo haber generado en la victima, pero de igual manera se requiere corroborar que dichos elementos fueron ejecutados por el hoy presunto agresor y ello solo puede corroborarse con testimoniales tanto presenciales como referenciales que le den fuerza de valor a los dichos plasmados por la victima en su denuncia, dificultándose obtener dichos indicios, toda vez que de la diligencia de investigación efectuada por la dependencia fiscal, donde se estableció comunicación directa y vía telefónica con la victima ciudadana CASLEMAR CELESTE MEDINA RODRIGUEZ, a fin de requerirle aportara datos e información necesaria para obtener dichos elementos como posibles testigos y así acreditar suficientemente el hecho investigado en esta oportunidad, a lo que manifestó e informo lo siguiente : ”que ella quería cerrar el caso porque no ha tenido problemas con el ciudadano quien no la había agredido mas, que este solo la llamaba para preguntar por el hijo que tienen en común y que no hubo mas agresiones”.. es el caso que existiendo la imposibilidad de individualizar al presunto agresor con el daño físico causado a la denunciante; y siendo que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado siendo inoficiosa a la fecha su realización de dicho informe medico legal, en vista del tiempo transcurrido. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano EDUARDO ANTONIO MORALES CHAVEZ, venezolano, cédula de identidad N° 18.292.060, mayor de edad, de oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Los Antonios. Lote B, casa N° 09, del Municipio Colina del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CASLEMAR CELESTE MEDINA RODRIGUEZ, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ A.