REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 15 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000278
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Décima del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 20/05/2013 en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ADOLESCENTE Y.C.J.L. (SE OMITE IDENTIDAD), en contra del ciudadano JOSE ARROLLO, venezolano, natural de Coro, Residenciado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 260 concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem,
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 25 de febrero de 2015, la abogadas MOIRANI DEL CARMEN ZABALA VILLANUEVA y DISLEEN HERMELINDA RIVAS GUDIÑO, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Décima y Fiscal Auxiliar Interino Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de las Atribuciones que les confieren los Artículos 285 Numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 16 numerales 3 y 6 y Artículo 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 4 ejusdem y el Artículo 170 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el debido respeto procedemos en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, efectuándolo en los siguientes términos:
“(…)
FUNDAMENTOS DE HECHO
Se da inicio a la presente investigación penal, por denuncia formulada en fecha 07-05-2013 por la ciudadana YRMA GARCIA MORA, ante este despacho fiscal, manifestando que el ciudadano JOSE ARROLLO había besado a su hija de 14 años de edad mientras se encontraba en la Urbanización Francisco de Miranda, (…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 07-05-2013 esta Representación Fiscal ordena el inicio de la presente investigación y la práctica de las diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento del resultado dañoso. Cursan insertas en el expediente las siguientes diligencias de investigación: 1. Denuncia, formulada ¿n fecha 07-05-2013 por la ciudadana YRMA GARCIA MORA, ante este despacho fiscal, manifestando que el ciudadano JOSE ARROLLO había besado a su hija de 14 años de edad mientras se encontraba en la Urbanización Francisco de Miranda, casa N° 42, cerca de la Urbanización Aristides Calvanis. 2. Acta de entrevista, rendida de fecha 07-05-2013, por la adolescente (…), ante este despacho fiscal, mediante la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales el ciudadano JOSE ARROLLO la sentó en la cama y la besó. 3.- Oficio N° FAL1O-00428-2013, mediante la cual esta Representación Fiscal ordena la Evaluación Psicológica de la adolescente víctima dirigido al Jefe de la Oficina de Atención a la víctima del ministerio Publico del Estado Falcón. 3.- Acta de llamada, de techa 23-02-2015, en la cual esta Representación Fiscal se comunica al numero 0268-253.18.93 Oficina de Atención a la víctima del Ministerio Publico, a los fines de solicitar información sobre la comparecencia de la adolescente (…), de 14 años de edad, manifestando la Psicóloga adscrita a ese despacho Licda. Cruz Marbella Arevalo que la misma no asistió a la cita otorgada para dicha evaluación.
Ahora bien, del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, observa esta Representación Fiscal aún cuando se pudiera presumir la existencia de la comisión de txi hecho punible como lo es el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 concatenado con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de marras en el hecho que se le atribuye, toda vez que, según lo manifestado por la víctima el investigado solo la eso, de igual forma se desprende que la adolescente no asistió a la cita para la Evaluación Psicológica, a los fines de dejar constancia al grado afectación emocional por los hechos investigados, tampoco se señala la presencia de algún testigo que pudiese rendir entrevista acerca de los hechos investigados, es por todo lo anteriormente expuesto que, considera quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho es subsumir los hechos objeto de la presente investigación en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece procedente el sobreseimiento de la causa cuando “...A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 260 concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2015-000278, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano JOSÉ ARROLLO, cédula de identidad se desconoce, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de marras en el hecho que se le atribuye, toda vez que según lo manifestado por la victima, el investigado solo la beso, y no se señala la presencia de algún testigo que pudiese rendir entrevista acerca de los hechos investigados, por otro lado se evidencia de las actuaciones que la adolescente no asistió a la cita para la evaluación psicológica, a los fines de dejar constancia al grado de afectación emocional por los hechos investigados, y siendo que los hechos denunciados datan del 03/05/2013, es decir mas dos años, sería inoficioso continuar con una investigación que no arroja resultados distintos, ya que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; es por todo lo anteriormente expuesto que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es subsumir los hechos objeto de la presente investigación en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSÉ ARROLLO, cédula de identidad se desconoce, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE Y.C.J.L. (SE OMITE IDENTIDAD), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ A.
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