REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 15 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000718

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Décima del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 11/07/2012 en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO HERNANDEZ MARTINEZ, en su condición de representante legal de los niños B. CH. y K. R. (Identidades omitidas conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

Ahora bien, del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que estamos en presencia de la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, no obstante del contenido de las mismas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión de los delitos denunciados por cuando solo se cuenta con el testimonio de la denunciante, sin mas testigos presenciales de los hechos investigados, aunado a esto no consta informe medico forense practicada a las victimas para evidenciar algún tipo de lesión que pudiese haber presentado los adolescentes, a pesar que fue ordenado y se evidenció en ese departamento de medicina legal que los adolescentes no comparecieron en su debida oportunidad y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, por cuanto en virtud del tiempo transcurrido desde la comisión del hecho 30-09-2012 hasta la actualidad, han pasado mas de dos años, seria inoficioso ordenar la practica de un nuevo conocimiento medico toda vez que las lesiones que pudieron haber presentado se han desaparecido o se han modificado, es por lo que considera esta Representación Fiscal que el presente caso se ajusta a lo previsto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2015-000718, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido los ciudadanos DELVIS PEREZ y RAMON ANTONIO PEREZ, cédulas de identidad se desconocen, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión de los delitos denunciados por cuando solo se cuenta con el testimonio de la denunciante, aunado Al hecho de que no consta informe medico forense practicada a las victimas para evidenciar algún tipo de lesión que pudiese haber presentado los niños; ni tampoco declaraciones de testigos presenciales de los hechos investigados, y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, por cuanto en virtud del tiempo transcurrido desde la comisión del hecho 11-09-2012 hasta la actualidad, han pasado mas de dos años, seria inoficioso ordenar la practica de un nuevo conocimiento medico toda vez que las lesiones que pudieron haber presentado se han desaparecido o se han modificado, es por lo que considera esta Representación Fiscal que el presente caso se ajusta a lo previsto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos DELVIS PEREZ Y RAMON ANTONIO PEREZ, cédulas de identidad se desconoce, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Pena en perjuicio de B.CH. y K.R. (SE OMITEN IDENTIDADES), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

LA SECRETARIA,
MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ