REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Noviembre de 2015



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000779

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300.3 DEL COPP

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 02/04/2008, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana NORLIN DEL VALLE ARIAS OCANDO, titular de la cédula de identidad n° v.-13.841.717 por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Libre de Violencia; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, exponiendo en su solicitud lo siguiente:

“(…) Ahora bien, de los hechos descritos por la denunciante y en virtud de que la misma manifestó que el ciudadano previamente identificado la amenaza, manifestando que la va amatar; se desprende que los mismos pueden subsumirse en el tipo penal de AMENAZA; previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, de lo que se infiere que el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal es de tres (03) años, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, tomando en cuenta termino medio de dicho delito, el cual es dieciséis (16) meses a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código; y como quiera que los hechos ocurrieron en fecha 02/04/2008 para esta fecha han transcurrido seis 06 años siete (07) meses y veinticinco (25) días exactos, lapso superior al exigido por la Ley para llevar adelante la acción penal y no se evidencia que se haya efectuado algún acto procesal que interrumpa el lapso de prescripción tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal Venezolano, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es hacer la presente solicitud. (…)”
.


Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa signada bajo el número 11-F3-0270-2008 de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano MARCIAL MARRUFO a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que la data del hecho denunciado es de 02 de abril de 2008, y por cuanto los hechos se pueden subsumirse en el tipo penal de AMENAZA; ahora bien, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, de lo que se infiere que el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal es de tres (03) años, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, tomando en cuenta termino medio de dicho delito, el cual es dieciséis (16) meses a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código; y como quiera que los hechos ocurrieron en fecha 02/04/2008 para esta fecha han transcurrido mas siete (7) años, lapso superior al exigido por la Ley para llevar adelante la acción penal y no se evidencia que se haya efectuado algún acto procesal que interrumpa el lapso de prescripción tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal Venezolano, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MARCIAL MARRUFO, demás datos de identificación no constan; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivo Judicial con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA,
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO


LA SECRETARIA,
ABG. MARIA DE LOS A. RODRIGUEZ