REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, martes diecisiete (17) de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001533


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIA: MARÍA RODRÍGUEZ A.

INTERVINIENTES EN EL PROCESO:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANAHELIA NAVARRO
VICTIMA: DIANA MARCELA SIERRA CHAVEZ

DEFENSORA PÚBLICA: JORGELIS CASTILLO
ACUSADO: ANTONIO JOSÉ TORO CABRERA

DELITO:
VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento con relación a Audiencia Oral realizada en el día 17/11/2015, en la cual se verifica el cumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar en la que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) año, y se emite el correspondiente pronunciamiento de Ley.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano ANTONIO JOSÉ TORO CABRERA, portador de la cédula de identidad 5.220.291, nacido en fecha 12/11/1954, de oficio oficial de seguridad, domiciliado en Urbanización 23 de enero zona F bloque 42 piso 12 letra E apto 1209, Caracas.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificada como han sido las Actas que conforman el presente Asunto, se observa que en fecha 26/08/2014 se realiza Audiencia Preliminar con los requisitos de Ley, donde se decreta en favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ TORO CABRERA, portador de la cédula de identidad 5.220.291, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Seis (6) meses, imponiéndole la siguiente obligación:
1.- Prohibición de de agredir física, verbal, sexual, patrimonial y psicológicamente a la víctima.
2.- Presentarse por ante Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir dos (2) charlas.
3.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario quienes vigilaran el cumplimiento de las condiciones impuestas.

En fecha 17 de noviembre del 2015, se celebró Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, en la que se evidencio mediante informe de finalización N° MPPSP/UTSO/0998/2015, de fecha 23/05/2013, suscrito por la Socióloga Ydalia Gil Medina, Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05 del Estado Falcón del Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORO CABRERA, portador de la cédula de identidad 5.220.291, culmino su régimen de prueba de forma Favorable, señalando lo siguiente:
“(…) en fecha 06/08/2010 el tribunal Primero de control de Coro, otorga la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de seis (06) meses, según causa IP01-P-2008-001533, asignándose como delegada de Prueba a la Licda. Jennys Dalila Roque, con quien cumplió efectivamente su régimen de supervisión, lo cual fue notificado en su oportunidad. (…)”
En cuanto a la Víctima informo no tener inconveniente en que se decrete el sobreseimiento al acusado, por cuanto no la ha vuelto a agredir, por lo que se presume que cumplió con la obligación de no ejercer ningún tipo de violencia en contra de la adolescente víctima. Posteriormente, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien solicitó el Sobreseimiento de la causa en virtud de que su defendido cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, manifestando la Fiscal del Ministerio Público, no oponerse a la solicitud realizada por la Defensa, en ocasión a que se venció el lapso de cumplimiento de condiciones, constando en la causa los recaudos correspondientes a la finalización de la supervisión.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no, y a tal efecto se observa que el plazo o régimen de prueba contemplado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal finalizó, y el ciudadano mediante lo expuesto por la víctima en sala, cumplió con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06/08/2010, por lo tanto es procedente declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación, en virtud del cumplimiento de las condiciones, se encuentra evidentemente extinguida.

En tal sentido, los artículos 46, 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Art. 49. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.

Asimismo, en las disposiciones previstas en el artículo 2° literal c) de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) que dispone la obligación de los Estados partes de establece la protección jurídica de los derechos de las mujeres sobre una base de igualdad con los hombres y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes la protección efectiva de la mujer contra todo acto de violencia y discriminación.

En este mismo orden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, verificó que están cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ TORO CABRERA, portador de la cédula de identidad 5.220.291, nacido en fecha 12/11/1954, de oficio oficial de seguridad, domiciliado en Urbanización 23 de enero zona F bloque 42 piso 12 letra E apto 1209 Caracas, por la comisión de los delitos de y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declara extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, el ordinal 3° del artículo 300 y el artículo 49 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

Regístrese, y Publíquese. Cúmplase.-

KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
JUEZA


MARÍA RODRÍGUEZ A.
SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº PJ0432015000981