REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, martes diecisiete (17) de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001944


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIA: MARÍA RODRÍGUEZ A.

INTERVINIENTES EN EL PROCESO:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANAHELIA NAVARRO
VICTIMA: DIANA MARCELA SIERRA CHAVEZ

DEFENSOR PRIVADA: GLORIA VARGAS
ACUSADO: ROLANDO RAMON FERNÁNDEZ ARRIETA

DELITOS:
VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento con relación a Audiencia Oral realizada en el día 12/11/2015, en la cual se verifica el cumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar en la que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) año, y se emite el correspondiente pronunciamiento de Ley.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano ROLANDO RAMON FERNÁNDEZ ARRIETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.802.744, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 07/12/1973, de mayor de edad, y residenciado el la calle Virginia Gil de Hermoso, conjunto Residencial Bucaral, casa N° 04 de esta ciudad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificada como han sido las Actas que conforman el presente Asunto, se observa que en fecha 26/08/2014 se realiza Audiencia Preliminar con los requisitos de Ley, donde se decreta en favor del ciudadano ROLANDO RAMON FERNÁNDEZ ARRIETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.802.744, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) año, imponiéndole la siguiente obligación:
1) La prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima.
2) Dictar cinco (05) charlas sobre violencia de Genero, en la comunidad donde reside, a un número no menor de quince (15) personas, con el aval, del Consejo Comunal y/o Director de la institución donde sea impartida las misma, debiendo presentar fotografía de la actividad realizada.
3) La obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación sobre “la Nueva Masculinidad”.
4) La obligación de mantener informado al Tribunal si cambia de residencia debiendo consignar constancia de la misma.

En fecha 12 de noviembre del 2015, se celebró Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, en la que se evidencio mediante informe de finalización N° MPPSP/UTSO/1537/2015, de fecha 02/09/2015, suscrito por la Abogada Sheila Moreno, Delegado de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que el ciudadano ROLANDO RAMON FERNÁNDEZ ARRIETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.802.744, culmino su régimen de prueba de forma Favorable, señalando lo siguiente:
“Quien suscribe Lcdo. MarwilI Timaure, Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Falcón dependencia del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, designado para la supervisión del ciudadano ROLANDO RAMON FERNANDEZ ARRIETA, titular de la cedula de identidad N° V-11.802.744, bajo el Numero de Asunto; IPOIS-2013-001944 al cual el Tribunal a su cargo en fecha 02-09-2014) decretó la medida consistente en SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, cumplo con comunicarle el resultado del seguimiento al cumplimiento de las condiciones impuestas al probacionario en ese entonces, hasta la fecha 02-09-2015.
El ciudadano acudió por primera vez ante esta Unidad Técnica de Supervisión y Orientación en fecha; 03-11-2015, desde entonces fue orientado sobre cada una de las condiciones que debía cumplir durante el Régimen de Prueba, así como las consecuencias del incumplimiento de la medida, se abordaron diferentes áreas de la vida del caso, haciendo énfasis en el ámbito intrafamiliar. En relación al delito por el cual se encuentra procesado se observó la autocrítica y la reflexión en tomo a las conductas asumidas por el mismo al momento de involucrarse en el hecho.
Las presentaciones del ciudadano a cada una de las entrevistas con el Delegado de Prueba así como a las actividades de crecimiento personal desarrolladas por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación fueron puntuales, constan un total de diez (10) presentaciones ante la institución, con un nivel de supervisión mínimo de acuerdo a la responsabilidad presentada por todo el lapso del Régimen de Prueba.
Cumplió con la obligación de Dictar Cinco (05) Charlas sobre temas referentes a la Violencia contra la Mujer, las cuales fueron desarrolladas en la comunidad donde reside, con registro en lista de asistencia de las personas oyentes y registro fotográfico sobre cada una de las actividades, debidamente avaladas por el consejo comunal (Anexo)
Culmino el Ciclo de Charlas ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, las cuates consistieron en talleres relacionados a la violencia contra la mujer (Anexo)
Según la Carta de residencia consignada por el ciudadano, consta que reside actualmente en la Urbanización Bucaral, calle Virginia Gil de Hermoso, Casa N° 04,
Parroquia San Gabriel, municipio Miranda estado Falcón, número de teléfono de habitación; (0268)2536624”
En cuanto a la Víctima informo no tener inconveniente en que se decrete el sobreseimiento al acusado, por cuanto no la ha vuelto a agredir, por lo que se presume que cumplió con la obligación de no ejercer ningún tipo de violencia en contra de la adolescente víctima. Posteriormente, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien solicitó el Sobreseimiento de la causa en virtud de que su defendido cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, manifestando la Fiscal del Ministerio Público, no oponerse a la solicitud realizada por la Defensa, en ocasión a que se venció el lapso de cumplimiento de condiciones, constando en la causa los recaudos correspondientes a la finalización de la supervisión.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no, y a tal efecto se observa que el plazo o régimen de prueba contemplado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal finalizó, y el ciudadano mediante lo expuesto por la víctima en sala, cumplió con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02/09/2014, por lo tanto es procedente declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación, en virtud del cumplimiento de las condiciones, se encuentra evidentemente extinguida.

En tal sentido, los artículos 46, 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Art. 49. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.

Asimismo, en las disposiciones previstas en el artículo 2° literal c) de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) que dispone la obligación de los Estados partes de establece la protección jurídica de los derechos de las mujeres sobre una base de igualdad con los hombres y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes la protección efectiva de la mujer contra todo acto de violencia y discriminación.

En este mismo orden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, verificó que están cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ROLANDO RAMON FERNÁNDEZ ARRIETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.802.744, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 07/12/1973de mayor de edad, y residenciado el la calle Virginia Gil de Hermoso, Conjunto Residencial Bucaral, casa N° 04 de esta ciudad, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declara extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, el ordinal 3° del artículo 300 y el artículo 49 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

Regístrese, y Publíquese. Cúmplase.-

KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
JUEZA


MARÍA RODRÍGUEZ A.
SECRETARIA


RESOLUCIÓN Nº PJ0432015000980