REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
205º y 156º
Santa Ana de Coro; 27 de agosto de 2015
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-002153
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300.3 DEL COPP
Esta Juzgadora se ABOCA al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 22/06/2010, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YULUIMARI RAMONA ADRIANZA DEL MORAL, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL previsto y sancionado en los artículos 378 del Código Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 Ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa N° 11-F10-0236.2010, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano MARIO MATEO SAN MARTIN SANDOVAL, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:
“(…) del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que se está en presencia de la comisión de los delitos de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en los artículos 378 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: doce (12) meses; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 03 años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5° ejusdem…
En consecuencia, siendo la última actuación practicada fue realizada en fecha 29/072010. sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de las circunstancias interruptiva de la prescripción ordinaria articulo 110 del Código Penal, y habiendo trascurrido desde la fecha de comisión del hecho: 27/08/2010, hasta la presente fecha un total de tres (03) años, tres (03 )meses y veintiocho (28) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.
Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MARIO MATEO SAN MARTIN SANDOVAL, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL previsto y sancionado en los artículos 378 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana YULUIMARI RAMONA ADRIANZA DEL MORAL por extinción de la acción penal, y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivo Judicial con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,
ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432015000673
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