REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
205º y 156º

Santa Ana de Coro; 28 de noviembre de 2015


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001996


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto seguido en contra del ciudadano LEOMAR TOYO BETANCOUR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRAIDA DEL CARMEN RAMIREZ PIÑA y notificada como fue la víctima adolescente sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LEOMAR TOYO BETANCOURT, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.928.648, de oficio Obrero, segundo año como grado de instrucción, natural de Coro Estado Falcón y domiciliado en la Población de Dabajuro, sector las Tinajitas cerca de la Empresa Sumiobras del Municipio Dabajuro Estado Falcón,

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACION
A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa, según manifestó la ciudadana YRAIDA DEL CARMEN RAMIREZ PIÑA, en virtud de denuncia interpuesta en fecha 22/10/2013, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Yo YRAIDA DEL CARMEN RAMIREZ PIÑA. Desde hace una semana he venido presentando problemas con ex pareja LEOMAR TOYO; por el siguiente motivo: él se fue a trabajar el día jueves de la semana pasada y no regreso sino después de cuatro días, cuando él llega a la casa yo le pregunto que por qué se fue así y sin dejarme dinero para comprarle comida a nuestros tres hijos que tenemos, él sin responderme me dio la espalda y se retiró de la casa, yo pensaba que se había ido y regresaría al rato pero me volvió hacer lo mismo se fue por cuatro días más. Yo decidí ir hasta la LOPNA, para que estas personas encargadas de resolver los problemas me ayudaran, ya que mi ex marido no les pasa dinero para la comida de sus propios hijos, fui y nos citaron para el día viernes 18 de este mes y presente año, donde estas personas le notificaron el debía pasarle a sus hijos dinero para la compra de alimentos, medicinas, útiles personales, y para su vestimenta; salimos de la Oficina y había mucho tiempo de lluvia yo me metí en el hospital para no mojarme puesto que ya estaba comenzando a lloviznar, le pedí el favor al policial que se encontraba allí, de que me llamara un taxi, el funcionario muy amablemente me llamo el taxi yo me fui a mi casa ubicada en el sector Las Tinajitas, pasando un tiempo como de una hora, yo escucho que llega una persona y me toca la puerta yo pregunte ¿quién toca? Y esta persona me responde soy yo “LEOMAR” ábreme la puerta, yo como ya lo conozco y se lo agresivo que es no le abrí la puerta, ahí escuche cuando él me dijo “ya vas a ver” y comenzó a darle con su machete a la puerta del fondo de la casa, hasta que logró entrar y me comenzó a golpear con los puños hasta que se canso, de allí se fue y quedé yo sola con mis tres hijos, me levanté del suelo y me fui para el hospital para que el médico me colocara algo para el dolor, y el día de ayer lunes 21 de Octubre que decidí venir a formular la denuncia en contra de él y el día de hoy encontrándome acá en Dabajuro, LEOMAR TOYO, fui para la casa donde mi ex pareja LEOMAR TOYO esta viviendo para decirle que necesitaba que me fuera retirar unos papeles a la escuela y entonces él se puso molesto y me golpeó con los puños y por eso vine otra vez a poner la denuncia. (...)

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que establece lo siguiente:

ART. 42: Violencia Física. “El que mediante el empleo de la fuerza física cause daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

De tal manera que los únicos elemento es la denuncia de la presunta víctima, acta de inspección técnica del sitio del suceso, pero no consta el Informe Medico Legal, elemento de certeza mediante el cual se determinaría el tipo de lesión ocasionada por los hechos, tiempo de curación y si priva o no de ocupaciones, y siendo que hasta la presente fecha no se cuenta con el mismo, en virtud de que la víctima no acudió a la medicatura forense a fin de ser evaluada, tal como consta en las actuaciones; así como por el hecho de que la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la vindicta pública. Asimismo, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido al ciudadano LEOMAR TOYO BETANCOUR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRAIDA DEL CARMEN RAMIREZ PIÑA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Asimismo, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo. Cúmplase.

JUEZA,
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO

SECRETARIA
ABG. MARIA RODRIGUEZ A.