REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
205º y 156º
Santa Ana de Coro; 28 de noviembre de 2015
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-002129
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 31 de Octubre del año 2013, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ROSAIRA MARIA PIÑA PEREIRA, titular de la cédula de identidad 26.197.180, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. delegación Coro, a fin de formular denuncia en contra del ciudadano MOISES REINALDO MORLES, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 24.395.470, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 14/11/1994, soltero estudiante, residenciado en el Sector Los andes, calle Panamá, adyacente a la cancha Deportiva “Los Andes”, de la población de Dabajuro, Parroquia y municipio Dabajuro del estado Falcón; quien es su expareja ya que en fecha 30/10/213, siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente momentos en que la misma se encontraba transitando por el sector los Andes, calle Panamá, Vía Pública, Municipio Dabajuro, a bordo de un vehículo automotor conducido por el referido ciudadano, cuando en medio de una discusión sostenida entre ambos este la saca del mismo empujándola y posteriormente arrollándola causándole lesiones en sus piernas.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: ..observa esta representación fiscal, que no existen elementos de convicción suficientes para interponer un escrito acusatorio en contra del ciudadano MOISES REINALDO MORLES y demostrar que es el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que a pesar de lo expuesto por la víctima, quien manifiesta que su pareja la empujó del vehículo que abordaba y luego arrollándola con el mismo causándole lesiones en sus piernas, sin embargo consta en ACTA S/N, de fecha 14/03/2014, donde la funcionaria Neida Ruiz adscrita a la Dirección de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, informa que la ciudadana ROSAIRA MARÍA PIÑA PERIRA, antes identificada, no compareció ante ese departamento a realizarse la respectiva evaluación médico legal, en tal sentido, resulta imposible demostrar las lesiones físicas que la misma pudo haber presentado por las agresiones recibidas de parte del referido ciudadano, ya que ésta no se practicó la experticia de rigor…
… si bien es cierto que la ciudadana ROSAIRA MARÍA PIÑA PEREIRA, denunció que el ciudadano MOISES REINALFO MORLES la había agredido físicamente, arrollándola con su vehículo y causándole lesiones en su cuerpo, no es menos cierto que la misma NO acudió ante el Departamento de la Medicatura Forense a realizarse el examen de rigor resultando imposible probar los hechos denunciados por la misma, de tal manera que mal pudiera esta representante de la Vindicta Pública dictar un acto conclusivo diferente al sobreseimiento. Es por ello que esta representación fiscal procede a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2013-002129 de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano MOISES REINALDO MORLES, cedula de identidad N° NO CONSTA, de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento de persona alguna; ya que de la revisión del contenido del presente asunto se evidencia que no que no existen suficientes elementos que demuestren la comisión del delito denunciado, en virtud de que no consta el resultado del reconocimiento médico legal ordenado a la víctima, siendo este un elemento indispensable para la calificación en este tipo de delito, ya que de él se determinaría el tipo de lesión causada; así como no consta ningún otro elemento de convicción con el cual fundamentar una acusación, por lo que se considera ajustada a derecho la solicitud presentada por el ministerio público. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MOISES REINALDO MORLES, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 24.395.470, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 14/11/1994, soltero estudiante, residenciado en el Sector Los andes, calle Panamá, adyacente a la cancha Deportiva “Los Andes”, de la población de Dabajuro, Parroquia y municipio Dabajuro del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSAIRA MARIA PIÑA PEREIRA, titular de la cédula de identidad 26.197.180, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ A.
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