REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 28 de noviembre de 2015
205° y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000278
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto seguido en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ CHIRINO VARGAS E IVAN RAMÓN SANDOVAL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUNEIRA KATIUSKA CHIRINOS MEDINA y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADOS
Ciudadanos: ORLANDO JOSÉ CHIRINO VARGAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad se desconoce, de oficio maestro de obra y residenciado en la carretera vieja Coro-Churuguara, sector Los Quemados, casa S/N, donde funciona el Centro familiar “El Oreganal”, Municipio Miranda del Estado Falcón;
Ciudadano: IVAN RAMÓN SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad se desconoce, de oficio Albañil y residenciado en el sector Bejuquero, adyacente al tanque de agua, casa S/N de color amarillo, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACIÓN
A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa, según manifestó la denunciante YUNEIRA KATIUSKA CHIRINOS MEDINA, titular de la cédula de Identidad Nº 20.679.013, en fecha 13 de febrero de 2014 interpuso denuncia ante ese despacho fiscal en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ CHIRINO VARGAS E IVAN RAMÓN SANDOVAL, quienes son su padre y concubino, por cuanto expone entre otras cosas que de manera reiterada la humilla con palabras obscenas y vejaciones, amenazándola constantemente e incluso agrediéndola físicamente, de igual forma la intimida de manera reiterada causándole un desequilibrio emocional y afectándola en su vida personal, laboral y familiar, conducta esta que ha sido adoptado por dichos ciudadanos siendo repetitiva en el tiempo, violentándola psicológicamente y sobretodo denigrándola como mujer, ocurriendo el ultimo hecho en fecha 13/02/2014 siendo las 11:00 horas de la mañana, estando en su lugar de residencia, cuando en medio de una discusión estos la agredieron físicamente propinándole varios empujones y acuñándola en ambos brazos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que establecen lo siguiente:
Art. 42. VIOLENCIA FÍSICA: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
Art. 39. VIOLENCIA PSICOLÓGICA: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensa, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
De tal manera que el único elemento es la denuncia de la presunta víctima, y por otra parte la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ CHIRINO VARGAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad se desconoce, de oficio maestro de obra y residenciado en la carretera vieja Coro-Churuguara, sector Los Quemados, casa S/N, donde funciona el Centro familiar “El Oreganal”, Municipio Miranda del Estado Falcón; e IVAN RAMÓN SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad se desconoce, de oficio Albañil y residenciado en el sector Bejuquero, adyacente al tanque de agua, casa S/N de color amarillo, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y VIOLENCIA FISICA Y previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUNEIRA K. CHIRINOS MEDINA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de l os ciudadanos investigados. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara. Notifíquese a las partes y a la Víctima. Cúmplase.
JUEZA,
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIA
ABG. MARÍA RODRIGUEZ
|