REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 28 de noviembre de 2015.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000395

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, en el asunto seguido al ciudadano ANGEL JESUS GONZALEZ REYES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSNELY REYES CABRERA, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
Ciudadano ANGEL JESUS GONZALEZ REYES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.178.980, residenciado en: el sector las Cumbres de Alta Vista, calle ultima casa de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACION
“En fecha 14 de Marzo de 2014, el Fiscal Vigésimo del ministerio Público dio inicio a la presente investigación en virtud de denuncia formulada por la ciudadana ROSNELY REYES CABRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.606.202, ante la Guardia Nacional de Cumarebo, en la cual manifestó que el día 04 de marzo de 2014, momentos en que se encontraba en la residencia de su papa ubicada en el sector las cumbres de Alta Vista, calle ultima casa de puerto Cumarebo, municipio Zamora del estado falcón, siendo la 1:00pm llega el ciudadano ANGEL JESUS GONZALEZ REYES, quien es su parejo, se suscita una discusión entre ellos ya que ellas se quería ir a la casa de su mama agrediéndola físicamente dándole varios empujones.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:

ART. 42. Violencia Física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo…

De tal manera que el único elemento es la denuncia de la presunta víctima, y por otra parte la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano ANGEL JESUS GONZALEZ REYES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.178.980, residenciado en: el sector las Cumbres de Alta Vista, calle ultima casa de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, en perjuicio de la ciudadana ROSNELY REYES CABRERA, cédula de identidad N° V-18.606.202, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Notifíquese.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.


JUEZA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO

SECRETARIA
ABG. MARIA RODRIGUEZ A.
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