REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 28 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000824


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, en el asunto seguido al ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ COBIS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NAKARY JOSEFINA REYES GARCIA, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:


IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO

Ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ COBIS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-11-1970, cédula de identidad Nº V.-11.141.721, Residenciado en: la calle La Paz, casa N° 56, sector Centro, Puerto Cumarebo municipio Zamora del estado Falcón.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACION

En fecha 10 de Julio, el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público dio inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana NAKARY JOSEFINA REYES GARCIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.519.382, residenciada en: la calle la paz, casa N° 56, sector centro, Puerto Cumarebo municipio Zamora del estado Falcón, ante la Guardia Nacional, en la cual manifestó que el día 14/06/2014, siendo las 11:00 pm, mientras ella se encontraba en su residencia ubicada en la dirección antes mencionada , llega el ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ COBIS cédula de identidad Nº V.-11.141.721, residenciado en: la calle la paz, casa N° 56, sector centro, Puerto Cumarebo municipio Zamora del estado Falcón, quien es su ex pareja, y se suscita una discusión entre ellos ya que ella le pregunta que con quien estaba conversando por teléfono, el se molesta y toma una actitud agresiva en contra de ella, el al jaló por los brazos, la insulto, la agarro por el cuello, le presionaba los labios contra los brames que tenia para lesionarlos, le aruño la cara, la mordió en el cachete izquierdo y en el seno izquierdo.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:

ART. 42. Violencia Física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo…

De tal manera que el único elemento es la denuncia de la representante legal de la presunta víctima, y por otra parte la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra seguido al ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ COBIS cédula de identidad Nº V.-11.141.721, en perjuicio de la ciudadana NAKARY JOSEFINA REYES GARCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado. Cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Notifíquese a las partes y a la Víctima. Cúmplase.

JUEZA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO

SECRETARIA
ABG. MARIA RODRIGUEZ