REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 28 de noviembre de 2015.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000856



AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, en el asunto seguido al ciudadano ADIBSON YMERY RAMONES SILVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DUSBELYS DEL VALLE VARGAS, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO

Ciudadano ADIBSON YMERY RAMONES SILVA, cédula de identidad N° 10.701.189, residenciado en: la calle Urdaneta, calle Florida e Unión casa N° 28, cerca de la “HERRERÍA MERYS” en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, del estado Falcón.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACION

En fecha 14/06/2014, la ciudadana DUSBELYS DEL VALLE VARGAS, cédula de identidad N° V.-17.793.734, Nacionalidad: venezolana, Estado Civil: Soltera, mayor de edad, dirección de residencia: calle la Florida, entre Unión y Urdaneta, casa N° 16, Santa Ana de Coro, del estado Falcón, se dirige hasta la sede de la Policía del Estado Falcón, a fin de interponer denuncia en contra del Ciudadano ADIBSON YMERY RAMONES SILVA, cédula de identidad N° 10.701.189, domiciliado en: la calle Urdaneta, calle Florida e Unión casa N° 28, cerca de la “HERRERÍA MERYS” en puerto Cumarebo, Municipio Zamora, del estado Falcón y expone entre otras cosas: la ciudadana refiere que en fecha 14/06/2014 sostuvo una discusión con el ciudadano, ya que ésta había dejado unas cosas de su hermana en la casa donde residen y por eso el ciudadano se molestó, comenzó a ofenderla y constantemente le dice que debe sacar esas cosas de la casa. Hechos ocurridos en puerto Cumarebo. Estado Falcón.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 40, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:

ART. 40. Acoso U Hostigamiento. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje…

De tal manera que el único elemento es la denuncia de la presunta víctima, y por otra parte la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Asimismo, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el articulo 301 del referido Código Adjetivo.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano ADIBSON YMERY RAMONES SILVA, cédula de identidad N° 10.701.189, en perjuicio de la ciudadana DUSBELYS DEL VALLE VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-17.793.734, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Asimismo, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el articulo 301 del referido Código Adjetivo. Notifíquese.



JUEZA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO

SECRETARIA
ABG. MARIA RODRIGUEZ