REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 28 de noviembre de 2015.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000876

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, en el asunto seguido al ciudadano NERIO TADEO OBERTO PULIDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIELBIS DEL CARMEN COLINA CAPIELO, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
Ciudadano NERIO TADEO OBERTO PULIDO, cédula de identidad N° V.-20.681.151, residenciado en: la calle Monzón, entre calle Colina e Iturbe, Municipio Miranda del estado Falcón, Teléfono: 0416-366.73.58.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACION

En fecha 29/07/2014, a la ciudadana MARIELBIS DEL CARMEN COLINA CAPIELO, cédula de identidad N° V.-24.809.788, Nacionalidad: Venezolana, Estado Civil: Soltera, mayor de edad, residenciada en: la urbanización cruz verde, calle 15, vereda 37, sector 8, casa numero 06, Municipio Miranda del estado Falcón, se dirige hasta la sede de Fiscalía del Ministerio público a fin de interponer denuncia en contra del ciudadano NERIO TADEO OBERTO PULIDO, cédula de identidad N° V.-20.681.151, residenciado en: la calle Monzón, entre calle Colina e Iturbe, Municipio Miranda del estado Falcón, Teléfono: 0416-366.73.58, y expone entre otras cosas: que en fecha 28/06/2014 sostuvo una discusión con el ciudadano, agredió verbalmente y la apretó por el cuello; hecho ocurrido en la dirección antes señalada donde Vivian para la fecha.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:

ART. 42. Violencia Física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo…

De tal manera que el único elemento es la denuncia de la presunta víctima, y por otra parte la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Asimismo, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano NERIO TADEO OBERTO PULIDO, cédula de identidad N° V.-20.681.151, en perjuicio de la ciudadana MARIELBIS DEL CARMEN COLINA CAPIELO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-24.809.788, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado. Asimismo, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo. Notifíquese a las partes y a la Víctima. Cúmplase.



JUEZA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO

SECRETARIA
ABG. MARIA RODRIGUEZ