REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro, 28 de noviembre de 2015
205° y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000935


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto seguido YUSFRAN JOSÉ VARGAS FRONTADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA MARGARITA SALAS IGLESIA y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO

Ciudadano YUSFRAN JOSÉ VARGAS FRONTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.828.538 y residenciado en Puerto Cumarebo, calle la Paz, casa Nº 116, Municipio Zamora del Estado Falcón.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACIÓN

A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa, según manifestó la denunciante ALICIA MARGARITA SALAS IGLESIA, titular de la cédula de Identidad Nº 18.151.488, en fecha 20 de julio de 2014 ante el despacho fiscal de guardia, que denuncia al ciudadano YUSFRAN JOSÉ VARGAS FRONTADO, por cuanto expone entre otras cosas que el mismo ciudadano se molesta porque ella le dice que le llegaron unos mensajes de texto y toma una actitud agresiva en contra de ella y le da varias patadas en las piernas y en el brazo derecho y en la cara, logrando causarle lesiones.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que establece lo siguiente:

Art. 42. VIOLENCIA FÍSICA: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

De tal manera que el único elemento es la denuncia de la presunta víctima, y por otra parte la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido al ciudadano YUSFRAN JOSÉ VARGAS FRONTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.828.538 y residenciado en Puerto Cumarebo, calle la Paz, casa Nº 116, Municipio Zamora del Estado Falcón por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA MARGARITA SALAS IGLESIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara. Notifíquese. Cúmplase.



JUEZA,
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO

SECRETARIA
ABG. MARÍA RODRIGUEZ