REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 28 de noviembre de 2015
205° y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001123
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto seguido en contra del ciudadano sin identificar, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente L.A.M.D. (IDENTIDAD OMITIDA) y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACION
A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, mediante acta de investigación penal de fecha 23/07/2014, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC-Coro, en la cual dejan constancia que recibieron una llamada telefónica, por arte del galeno de guardia del Hospital Universitario de Coro, informando que había ingresado a ese centro de asistencia una adolescente donde con signos de violación, por lo que se trasladaron al sitio donde la constataron la situación y la identificaron como (IDENTIDAD OMITIDA), quien les manifestó que se encontraba en los tres platos de Coro, cuando un sujeto comenzó a hablarle de Dios, luego no recordó nada y al despertar estaba en su casa con varios hematomas en varias partes del cuerpo y no tenía su celular.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de ABUSO SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños, Niñas Y Adolescentes, que establece lo siguiente:
ART. 260. Abuso Sexual a adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años…
De tal manera que el único elemento es la denuncia de la representante legal de la presunta víctima, y por otra parte la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previstos y sancionados en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños, Niñas Y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente L.A.M,D (SE OMITE IDENTIDAD) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Igualmente se estimó que no fue necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal. Cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIA
ABG. MARIA RODRIGUEZ A.
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