REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 28 de noviembre de 2015
205° y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01S2014001281
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto seguido JOSE IVAN MORALES ACOSTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALFONSA ACOSTA DE MORALES y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
INVESTIGADO: JOSE IVAN MORALES ACOSTA, cédula de identidad se desconoce, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Calle N° 02, Sector 2, Casa N° 30, de esta ciudad.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACION
A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa, según manifestó la denunciante ciudadana ALFONSA ACOSTA DE MORALES, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad N° 4.645.299, estado civil casada; en fecha 08/10/2014, denuncia al ciudadano JOSE IVAN MORALES ACOSTA, por cuanto manifestó “resulta que el se levanta y me dice que le de el jabón y le digo que no tenía, me dice que le preste la lavadora para lavar y yo le digo que no porque ya el me había dañado una, yo le doy la comida y he inmediatamente la tiro al suelo, salió a la sala y tira todo lo que esta, agarra una silla hacia la puerta del cuarto y es cuando salgo pero la silla se desvió si no me la hubiera quitado, luego comenzó a insultarnos me decía maldita”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de Violencia, que establece lo siguiente:
ART. 39.Violencia psicológica. Quien mediante tratos humillante y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes…
De tal manera que el único elemento es la denuncia de la representante legal de la presunta víctima, y por otra parte la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra seguido JOSE IVAN MORALES ACOSTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALFONSA ACOSTA DE MORALES, cédula de identidad N° 4.645.299, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado. Cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación. Cúmplase.
JUEZA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIA
ABG. MARIA RODRIGUEZ
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