REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
205º y 156º

Santa Ana de Coro; 29 de noviembre de 2015


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001673


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto seguido en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VILMARY COROMOTO ZARRAGA BERMUDEZ y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:


IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO

Ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.796.539, de profesión u oficio Oficial de la Guardia Nacional y Residenciado en el sector Cabudare, calle principal, casa N° 29, Barquisimeto, Estado Lara.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACION

A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa, según manifestó la denunciante VILMARY COROMOTO ZARRAGA BERMUDEZ, titular de la cédula de Identidad N° 14.489.117, que en fecha 30 de agosto del 2014, la ciudadana victima se dirigió ante ese despacho fiscal, a fin de formular denuncia en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO antes identificado, quien se ha dado la tarea de hostigarla y perseguirla por doquier acosándola de manera reiterada. Insistiéndole para tener una relación sentimental con la misma, conducta esta que ha sido repetitiva en el tiempo violentándola emocionalmente bajo intimidaciones a través de numerosas llamadas telefónicas y mensajes de texto enviados a su teléfono celular.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que establece lo siguiente:

“la persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos, ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

De tal manera que el único elemento es la denuncia de la presunta víctima, presentada en fecha 30 de agosto de 2013, ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha ese despacho fiscal, decreto medidas de protección y seguridad en favor de la víctima, de las previstas en el artículo 87 (actualmente 90) numerales 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo se oficio a la Unidad de Atención a la Victima del ministerio Público, a fin de que practicaran la Evaluación Psicológica a la ciudadana Vilmary Zarraga; Igualmente consta en el expediente Oficio UAV-0264-2014, de fecha 12/05/2014, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante el cual informa que en los libros de solicitudes de informes técnicos no reposa el registro de los datos de la ciudadana, no habiendo constancia de su comparecencia ante el Área Psicológica adscrita a la unidad de Atención a la víctima; Ahora bien, siendo el informe Psicológico un elemento de certeza para la calificación del delito de acoso u hostigamiento, al igual que no constan testimoniales ni presenciales ni referenciales de los hechos denunciados; y por otra parte la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Asimismo, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra seguido al ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.796.539, de profesión u oficio Oficial de la Guardia Nacional y Residenciado en el sector Cabudare, calle principal, casa N° 29, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VILMARY C. ZARRAGA BERMUDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado. por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo. Cúmplase.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

JUEZA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO

SECRETARIA
ABG. MARIA RODRIGUEZ