REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 29 noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000272

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido contra el ciudadano OSWALDO ACOSTA, venezolano, cédula de identidad se desconoce, mayor de edad, residenciado en el Sector Las Malvinas, calle N° 100, casa sin número, cerca de la Parada de Transporte Público, municipio Colina del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

“En fecha 13 de Junio de 2013, el Fiscal Vigésimo del ministerio Público dio inicio a la presente investigación en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA JIMENEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13902362, en contra del ciudadano OSWALDO ACOSTA (…) en la cual manifestó que el día 08/06/2013 siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente momento en que la misma se encontraba en su lugar de residencia, cuando en medio de una discusión que ambos sostenían, la agredió verbalmente mediante palabras obscenas y con actitud agresiva agarro un zapato y con eso la agredió físicamente en la cara, ella como pudo logró defenderse para que este no continuara golpeándola, donde posteriormente el mismo decide recoger sus pertenencias y retirarse del lugar.
(…)

Ahora bien, las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, porque de ellas se desprende que el sujeto señalado por la víctima del hecho la empujo y ella cae al piso, logrando causarle lesiones, pero no es menos cierto que la víctima no acudió al Servicio Nacional de Medicina y ciencias forenses del Estado Falcón con el objeto de practicársele el Reconocimiento Medico Legal correspondiente a fin de dejar constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas por el presunto agresor, de sus características, tiempo de curación e inhabilitación, por lo que se carece de la prueba por excelencia para demostrar el delito de violencia física, y siendo que hasta la presente fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos, toda vez que se aprecia claramente de las de las actas procesales que se carece de indicios o señalamientos que ayuden a determinar la participación del sujeto activo en la presente causa, como lo es que la experticia medico legal, es por ello que esta representación del Ministerio público considera que al carecer de los suficientes y fundados elementos de convicción para presentar y sustentar fundamentadamente a futuro una acusación fiscal, es procedente el SOBRESEIMIENTO de la causa, es decir, que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300, específicamente lo consagrado en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En virtud de lo antes expuesto (…9 solicito a su competente autoridad, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, a favor del ciudadano OSWALDO ACOSTA de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra (…)”
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2014-000272, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano OSWALDO ACOSTA, cédula de identidad se desconoce, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no consta en las actuaciones Informe Médico Forense, que permita acreditar el delito de violencia física, así como tampoco se encuentra agregado el reconocimiento medico forense, en virtud de ser este, requisito indispensable para la calificación del presente delito, y siendo inoficiosa su realización en los actuales momentos debido al tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos, aunada a la circunstancia de que las informaciones que se pudieran llegar a recibir actualmente, carecerían de precisión y certeza, con fundamento a las máximas de experiencia y el sentido común, motivo por el cual no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, ni mantener abierta la presente investigación.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano OSWALDO ACOSTA, venezolano, cédula de identidad se desconoce, mayor de edad, residenciado en el Sector Las Malvinas, calle N° 100, casa sin número, cerca de la Parada de Transporte Público, municipio Colina del estado Falcón; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA JIMENEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13902362, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.


LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

LA SECRETARIA,
MARIA RODRIGUEZ
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