REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
205º y 156º

Santa Ana de Coro; 29 de noviembre de 2015.


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000280



AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300.4 DEL COPP


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, en el asunto seguido al ciudadano HERNAN HERNÁNDEZ NAUDY LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIELVELYN DE LOS ÁNGELES DELGADO RIOS, este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 07 de febrero del año 2014 la ciudadana MARIELVELYN DE LOS ÁNGELES DELGADO RIOS, venezolana, de 30 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.099694, de oficio ama de casa, residenciada en esta jurisdicción en el Conjunto Residencial Bolívar Libertador, Urbanización las Velitas, calle las rosas, casa N° 72, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, estado Falcón, se dirigió ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, a fin de formular denuncia en contra del ciudadano HERNAN HERNÁNDEZ NAUDY LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 15.702.838, soltero de profesión u oficio taxista y residenciado en esta jurisdicción en la Urbanización las Velitas, vereda 39, casa N° 16, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, quien es su pareja, ya que en fecha 07/02/2014, siendo las 10.30 horas de la noche aproximadamente, momentos en que la misma se encontraba frente a su lugar de residencia situados en la dirección antes indicada, cuando en medio de una discusión que sostenía con el referido ciudadano, este la agredió verbalmente vociferando palabras obscenas en su contra, donde le propinó un golpe de puños en su seno izquierdo.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION


En fecha 07 de febrero del año 2014, mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, por la ciudadana MARIELVELYN DE LOS ÁNGELES DELGADO RIOS, en la cual manifestó que el ciudadano HERNAN HERNÁNDEZ NAUDY LÓPEZ antes identificado, momentos en que la misma se encontraba frente a su lugar de residencia situados en la dirección antes indicada, cuando en medio de una discusión que sostenía con el referido ciudadano, este la agredió verbalmente vociferando palabras obscenas en su contra, donde le propinó un golpe de puños en su seno izquierdo.

el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº M.P-66206-2014 ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, para luego concluir la investigación con solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano HERNAN HERNÁNDEZ NAUDY LÓPEZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIELVELYN DE LOS ÁNGELES DELGADO RIOS, con fundamento en que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar Fundamente el enjuiciamiento del imputado.”

Pues bien, consta en el expediente, que en fecha 13 de febrero de 2014, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº M.P.66206-2014, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, así como solicitud de sobreseimiento de la causa. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, se evidencia que en el presente asunto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que, el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, asimismo se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito, aun cuando consta acta de inspección técnica número 231 de fecha 07/02/2014, suscrita por los funcionarios WLADIMIR VASQUEZ Y JONATHAN ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual dejan constancia de haber practicado la inspección técnica al sitio del suceso, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico que guardase relación con el hecho, igualmente se cuenta con informe de experticia médico legal, número 327, de fecha 10/02/2014, suscrito por el Dr. Eduar Jordan el cual concluyó que la ciudadana presenta lesiones de carácter leve, es por ello qué, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho denunciado, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto, se acepta el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se declara el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano HERNAN HERNÁNDEZ NAUDY LÓPEZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIELVELYN DELGADO RIOS. Asimismo, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo. Y así se decide.


DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA: la solicitud de sobreseimiento de la causa, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del estado Falcón, y declara el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano HERNAN HERNÁNDEZ NAUDY LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 15.702.838, soltero de profesión u oficio taxista y residenciado en esta jurisdicción en la Urbanización las Velitas, vereda 39, casa N° 16, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIELVELYN DELGADO RIOS, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.


LA JUEZA
ABOG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA RODRÍGUEZ A.