REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
205º y 156º
Santa Ana de Coro; 29 de noviembre de 2015


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000284

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 17 de febrero del año 2014 en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MIRTHA ELENA TREJO BAPTISTA, titular de la cédula de identidad 21.112.348, quien se dirigió ante el despacho fiscal a fin de formular denuncia en contra del ciudadano CARLOS JAVIER AREVALO COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.674.559, quien es su exconcubino ya que de manera reiterada la humilla con palabras obscenas y comparaciones destructivas, siendo igualmente víctima de constantes amenazas, vejaciones e intimidándola con agredirla físicamente, conducta ésta que ha sido repetitiva en el tiempo donde el referido ciudadano la violenta emocionalmente, ocurriendo estos hechos mayormente dentro del seno del hogar en presencia de sus familiares. el referido ciudadano por su conducta sexista y machista se aprovecha de ello para agredirla verbalmente mediante palabras ofensivas, e intimidándola algo que la afecta psicológicamente con su estabilidad emocional o psíquica. Siendo la fecha del último hecho el día 02/02/2014, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde estando en su lugar de residencia cuando su expareja nuevamente la amenazó.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:

“(…) vistos y analizados los hechos anteriormente descritos, esta representación del Ministerio Público, concluye que los mismo NO REVISTEN CARÁCTER PENAL; toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que se desprende de la denuncia, que dichos hechos no son típicos, no constituyendo así delito alguno, por cuanto si bien es cierto hay un hecho que pudiera encuadrarse dentro de una de las formas de violencia, tal como la forma verbal vociferando palabras obscenas en su contra así como también de varias amenazas constituyendo un elemento que le impida realizar el perfecto desenvolvimiento de sus actividades, por tal razón no puede subsumirse dentro del dispositivo legal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se desprense del informe psicológico suscrito por la Licenciada Cruz Arévalo adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, que la denunciante no presenta patología en el área psicológica vinculada a los hechos, es decir, que esa forma de violencia que ejerce el referido ciudadano en su contra a través de agresiones verbales, no la afectan en su vida personal, laboral, y/o familiar ni impidiendo desarrollarse y superarse de manera sana, no cumpliéndose con el supuesto de que la víctima debe estar afectada psíquica o emocionalmente para que se configure el mencionado delito, es decir, que la ciudadana no presenta afectación psicológica en relación con los hechos que denuncia.
ahora bien del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que del contenido de las actas desprendiéndose que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del algún tipo de delito tipificado y sancionado en la Legislación Venezolana, por cuanto se observa lo arrojado en el informe de Evaluación Psicológica; la Evaluada presenta una personalidad enérgica, directa y con iniciativa, los síntomas requeridos a preocupación se derivan de los problemas de comunicación que experimenta con su expareja Carlos Javier Arévalo, por lo que NO SE DETECTA PATOLOGÍA EN EL ÁREA PSICOLÓGICA VINCULADA A LOS HECHOS SEÑALADOS, este caso se puede subsumir dentro de a segunda causa establecida en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando: “ El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad (…)”

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2014-000284 de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano CARLOS JAVIER AREVALO COLINA, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico, ya que la denunciante manifestó que de manera reiterada la humilla con palabras obscenas y comparaciones destructivas, siendo igualmente víctima de constantes amenazas, vejaciones e intimidándola con agredirla físicamente, conducta ésta que ha sido repetitiva en el tiempo donde el referido ciudadano la violenta emocionalmente, ocurriendo estos hechos mayormente dentro del seno del hogar en presencia de sus familiares, pero el informe de Evaluación Psicológica arrojó como resultado no se detecta patología en el área psicológica vinculada a los hechos señalados; en consecuencia el hecho denunciado no es típico, por lo que la solicitud fiscal esta ajustada a derecho. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida ciudadano CARLOS JAVIER AREVALO COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.674.559, domiciliada en CALLE CHURUGUARA CON AVENIDA SUCRE, CASA N° 06, CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA,
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ A.