REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 29 noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000312

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima ciudadana MILAGROS DEL VALLE DIAZ CHIRINOS, venezolana, de 42 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 10.703.782 de profesión u oficio: oficios del hogar, y residenciada en esta jurisdicción en la urbanización Cruz Verde, calle 02, sector 04, casa N 02, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.

sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:


IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO

Ciudadano: RENNY RUIZ ESPINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V16.920.684, estado civil soltero, mayor de edad, y residenciado en la urbanización Las Velitas, adyacente al puente de Chávez, casa sin pintar, con portón color blanco, antes de llegar a la curva, al lado de un establecimiento de comida rápida “parrilla”, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.


El ministerio público, en su solicitud expone:
“(…)En fecha 25 de Junio del año 2013 la ciudadana MILAGROS DEL VALLE DIAZ CHIRINOS, antes identificada, se dirigió ante este despacho fiscal a fin de formular denuncia en contra del ciudadano RENNY RUIZ ESPINA antes identificado, quien es su exconcubino ya que en fecha 24/06/2013 siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente cuando la misma se encontraba en su lugar de residencia ubicada en la dirección antes señalada, el mismo se apersonó en estad\
de ebriedad y en medio de una discusión sostenida con ella, la agredió verbalmente mediante palabras obscenas, donde luego la agarró empujándola de manera brusca contra una pared, en
presencia de sus niños.

DILIGENCIAS PRACTICADAS

1. ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, de fecha 25-06-2013, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, para que practicara las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás partícipes y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, debiendo mantener informada a esta Representación del Ministerio Público de las diligencias practicadas en el lapso legal establecido en el Primer Aparte del Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/06/2013, suscrita por los funcionarios de este despacho fiscal a la ciudadana RODENIA CHIQUINQUIRA RUIZ DIAZ, venezolana, de catorce (14) años de edad, quien en calidad de testigo expuso lo siguiente: Ayer 24-06- 2013 siendo las 10:00 de la noche yo estaba en mi casa y vi cuando mi papá RENNY RUIZ ESPINA estaba discutiendo con mi mamá MILAGROS DEL VALLE DIAZ, le decía palabras obscenas, luego agarró y la empujó contra una pared de la casa.
3. OFICIO N° 0313, de fecha 06-02-2014 suscrito por la Dra. ELVIRA MORA Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Falcón quien informa que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE DIAZ CHIRINOS, antes identificada, no compareció ante ese departamento a realizarse las evaluaciones médico legal, por cuanto fue buscada en los archivos digitales y físicos llevados por ese despacho y la misma no aparece registrada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ciudadana Juez de control, Audiencia y Medidas, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que si bien es cierto que ocurrió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende de lo expuesto por la victima en su denuncia, aunado a las Diligencias practicadas, observa esta Representación fiscal, que no existen elementos de convicción suficientes para interponer un escrito acusatorio en contra del ciudadano RENNY RUIZ ESPINA, y demostrar que es el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que a pesar de lo expuesto por la victima, siendo su versión conteste con la declaración de la testigo presencial RODENIA CHIQUINQUIRA RUIZ DIAZ antes identificada, donde claramente se demuestra que el referido ciudadano ciertamente la agredió físicamente empujándola de forma brusca contra la pared, sin embargo en la causa consta OFICIO N° 0313, de fecha 06-02-2014 suscrito por la Dra. ELVIRA MORA Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Falcón quien informa que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE DIAZ CHIRINOS antes identificadas, no compareció ante ese departamento a realizarse la respectiva evaluación médico legal, en tal sentido, resulta imposible demostrar las lesiones físicas que la misma pudo haber presentado por las agresiones recibidas de parte del referido ciudadano, ya que ésta no se practicó la experticia de rigor; por lo que resulta imposible probar los hechos denunciados sin tener la experticia médico legal que hagan constatar las lesiones físicas que presentó como consecuencia de la agresiones recibidas de parte de su agresor.

Por consiguiente esta representación fiscal deduce que si bien es cierto que la ciudadana la ciudadana MILAGROS DEL VALLE DIAZ CHIRINOS denunció que el ciudadano RENNY RUIZ ESPINA la había agredido físicamente mediante empujones, no es menos cierto que la misma NO acudió ante el departamento de la Medicatura Forense a realizarse el examen de rigor por lo que resulta imposible probar los hecho denunciados por la misma, de tal manera que mal pudiera esta representación de la Vindicta Pública dictar un acto conclusivo diferente al sobreseimiento. Es por ello que esta representación fiscal procede a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación de la Vindicta Pública solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA MP-259.639-2013 de conformidad con el artículo 300 ordinal 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: RENNY RUIZ ESPINA anteriormente identificado por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; por consiguiente se solicita de igual manera el cese de toda medida de protección y seguridad impuesta al ciudadano RENNY RUIZ ESPINA. (…)”
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2014-000312, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano RENNY RUIZ ESPINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.920.684, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no consta en las actuaciones Informe Médico Forense, que permita acreditar el delito de violencia física, en virtud de ser este, requisito indispensable para la calificación del presente delito, y siendo inoficiosa su realización en los actuales momentos debido al tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos, aunada a la circunstancia de que las informaciones que se pudieran llegar a recibir actualmente, carecerían de precisión y certeza, con fundamento a las máximas de experiencia y el sentido común, motivo por el cual no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, ni mantener abierta la presente investigación.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RENNY RUIZ ESPINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.920.684, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE DIAZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10703782, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.


LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

LA SECRETARIA,
MARIA RODRIGUEZ