REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 29 de noviembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000361


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO CONFORME AL ARTÍCULO 300.4 DEL COPP


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 11/03/2014, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YULMARIS MAILYN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.703.782, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: “(…) las resultas recabadas de la investigación permite establecer la ocurrencia del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, porque de ellas se desprende que el sujeto señalado por la victima del hecho, ejecutó actos hostiles en contra de ella, se presentó en su residencia la insultó y la intimida con presentarse en su lugar de trabajo a formarle un escándalo, realizando estos hechos en forma continua afectándola emocionalmente; pero no es menos cierto que la victima no acudió al Unidad de Atención a la Victima con el objeto de practicársele la evaluación psicológica ordenada a fin de dejar constancia del estado emocional que se encuentra la victima por las acciones ejecutadas por el presunto agresor, por lo que carece de prueba necesaria para demostrar el delito de acoso u hostigamiento y siendo que hasta la presente fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos, toda vez que se aprecia claramente de las actas procesales que se carece de indicios o señalamientos que ayuden a determinar la participación del sujeto activo en la presente causa, como lo es la evaluación psicológica, es por ello que esta representación fiscal considera que al carecer de los suficientes y fundados elementos de convicción para presentar y sustentar fundamentadamente a futuro una acusación fiscal es procedente solicitar el sobreseimiento de la causa por cuanto “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado.”

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2014-000361, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano OSEAS ANTONIO PERNALETE NAVARRO, cédula de identidad N° 15.460.930, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de las resultas recabadas de la investigación permite establecer la ocurrencia del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, porque de ellas se desprende que la victima no acudió a la Unidad de Atención a la Victima, con el objeto de practicársele la evaluación psicológica ordenada a fin de dejar constancia del estado emocional que se encuentra por las acciones ejecutadas por el presunto agresor, por lo que carece de prueba necesaria para demostrar el delito de acoso u hostigamiento y siendo que hasta la presente fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos, toda vez que se aprecia claramente de las actas procesales que se carece de indicios o señalamientos que ayuden a determinar la participación del sujeto activo en la presente causa, como lo es la evaluación psicológica; y siendo que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano OSEAS ANTONIO PERNALETE NAVARRO, cédula de identidad N° 15.460.930, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULMARIS MAILYN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.703.782, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.


LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ A.