REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 29 de noviembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000363


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO CONFORME AL ARTÍCULO 300.4 DEL COPP


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 11/03/2014, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana HONORIA JOSEFINA JANSEN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.477.309, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: “(…)La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 11103/2014, con motivo de la denuncia interpuesta en esa misma fecha, ante esta Dependencia Fiscal, por la ciudadana HONORIA JOSEFINA JANSEN RAMIREZ, en la cual expone lo siguiente: “Desde el 30 de julio del 2003, paso en incidente donde el ciudadano Carlos Suárez, yo estaba compartiendo con unas compañeras de trabajo y Salí a recibir una llamada afuera y el vino y me arrebato el teléfono, cuando vi era el si se fue corriendo para su carro y no hubo manera de que me lo diera, entonces cuando yo me fui a mi casa y le comunique a mi hija y ella me dijo que el le había ido a entregar el teléfono, decidimos ir a la comandancia a formular la denuncia, se firmo algo donde se comprometió que no se iba a meter mas conmigo, hasta en enero que lo volví a ver y conversamos, lo vi varias veces, en unas oportunidades anda tranquilo pero en otras se pone agresivo, me insulta, me busca y me persigue por todas partes donde estoy, se me aparece por todos lados, la ultima vez fue el día sábado, en la calle Miranda, paso en su carro y abrió el vidrio y comenzó a insultarme y se bajo del carro pero yo seguí caminando, me dijo de todo, eso me preocupa porque eso se puede convertir en un problema mayor, porque tengo miedo que me pueda conseguir sola y me haga algo, Es todo.
(…)
Ciudadano Juez de control, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que si bien es cierto que se denunció unos hecho que merecen pena privativa de libertad, tal como se desprende del resultado de la Investigación una vez finalizado el lapso establecido en la ley para la misma, la conducta del ciudadano CARLOS SUAREZ, hacia la ciudadana HONORIA JOSEFINA JANSEN RAMIREZ, no pudo demostrarse por medios indubitables y ciertos.
Para esta representación Fiscal, al analizar las condiciones bajo las que se cometieron los hechos, no es posible afirmar que el tipo penal citado este debidamente comprobado, como para afirmar que el ciudadano CARLOS SUAREZ, ejecuto un comportamiento reiterado y continuo que atentaba contra la estabilidad emocional y psíquica de la ciudadana HONORIA JOSEFINA JANSEN RAMIREZ.
La
manera para constatar o comprobar el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, es sin duda el testimonio de la víctima, corroborado con otros elementos referenciales; sin embargo, en esta etapa no se cuenta con esos elementos de convicción. Este tipo penal exige como prueba de certeza, el resultado del examen psicológico para determinar las repercusiones que el comportamiento del ciudadano pudo haber generado en la víctima, sin embargo, a la presente tal evaluación no se realizó por cuanto consta en las actuaciones que conforman el presente asunto que la victima de autos no compareció a realizarse dicha evaluación, tal y cual lo ordeno este Despacho al momento de iniciar la presente investigación; por lo que hay una imposibilidad de cuantificar o palpar el presunto daño psicológico o emocional causado en virtud de los presuntos hechos de acoso u hostigamiento presuntamente ejercidos por el ciudadano CARLOS SUAREZ, en contra de la ciudadana HONORIA JOSEFINA JANSEN RAMIREZ.
La acción del agente debe demostrarse con diferentes probanzas (testigos, experticias, informe psicológico y/o técnicos), y la propia declaración de la víctima debe arrojar, elementos inequívocos que permitan encuadrar el hecho en el delito denunciado, sin embargo se insiste, a la presente fecha no se cuenta con elementos que sustente lo señalado por la víctima, como lo es principalmente la evaluación psicológica y así poder determinar hasta que punto lo presuntos hechos denunciados, atentaron contra la estabilidad emocional, laboral, económica o educativa de la mujer, tal y como lo prevé el tipo penal especifico.-
Es por ello que esta Representación Fiscal, considera que existiendo un ciudadano denunciado y aun habiendo cumplido con la obligación de recabar los elementos de convicción suficientes para sustentar una acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos, serios y contundentes que permitan solicitar el enjuiciamiento del mismo. Circunstancia esta que indudablemente da lugar a que haya base para la interposición fundada de la acusación, y tampoco resulta cónsono con los principios garantistas del proceso penal, mantener latente una investigación cuando se tiene conocimiento de la imposibilidad de demostrar el hecho, ya que no se tiene la prueba determinante para demostrar el delito; por lo qué lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CARLOS SUAREZ, por cuanto si bien es cierto se denunció una conducta típica, no es menos cierto que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
(…)”

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2014-000363, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano CARLOS SUAREZ, cédula de identidad N° SE DESCONOCE, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de las resultas recabadas de la investigación permite establecer la ocurrencia del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, porque de ellas se desprende que la victima no acudió a la Unidad de Atención a la Victima, con el objeto de practicársele la evaluación psicológica ordenada a fin de dejar constancia del estado emocional que se encuentra por las acciones ejecutadas por el presunto agresor, por lo que carece de prueba necesaria para demostrar el delito de acoso u hostigamiento y siendo que hasta la presente fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos, toda vez que se aprecia claramente de las actas procesales que se carece de indicios o señalamientos que ayuden a determinar la participación del sujeto activo en la presente causa, como lo es la evaluación psicológica; y siendo que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CARLOS SUAREZ, cédula de identidad N° SE DESCONOCE, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HONORIA JOSEFINA JANSEN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.477.309, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.


LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ