REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro, 29 de Noviembre de 2015.
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000527


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, en el asunto seguido al ciudadano ENDERSON DAGOMAR RIERA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DESIRED YOLIMAR OSTEICOCHEA, este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO

Ciudadano ENDERSON DAGOMAR RIERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-190823.771, Residenciado en: Sector San José, Calle 7, entre Calles Venezuela y Calle Sucre, Casa s/n, de esta ciudad.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACION

En fecha 11/04/2014 la ciudadana DESIRED OSTEICOCHEA, cédula de identidad N° 17.924.330, nacionalidad Venezolana, estado civil soltera, mayor de edad, se dirige hasta la sede de la POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, a fin de interponer denuncia en contra del ciudadano ENDERSON DAGOMAR RIERA CHIRINOS, identificado con la cédula de identidad número 19.823.771, venezolano, mayor de edad y expone entre otras cosas: que el ciudadano la amenazó de muerte una semana antes del día 11/04/2014, cuando ella estaba en su residencia, ubicada en el Sector Sabana Larga, al final de la calle 2, casa s/n, coro, Estado Falcón, cuando llegaba de un curso indicándole que le mandaría unos malandros.
recibida la denuncia se emitió la orden de inicio de investigación, para esclarecer el hecho mediante la practica de diligencias urgentes y necesarias en fecha 15/04/2014 por estar en referente de la presunta comisión de los delitos previstos en la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia..

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:

“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.”

De tal manera que el único elemento es la denuncia de la víctima, no consta la evaluación psicológica ordenada por la vindicta pública, mediante oficio N° FAL-F20-1559-2014 de fecha 21/04/2014, DIRIGIDO A EL INSTITUTO regional de la mujer, y entregado a la misma víctima a fin de que acudiera a practicarse dicha evaluación, necesaria par ala calificación del delito de amenaza, así como tampoco consta testimoniales ni presenciales ni referenciales de personas que tengan conocimiento de los hechos denunciados; y por otra parte la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Investigado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía 20° del Ministerio Público. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano ENDERSON DAGOMAR RIERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-190823.771, Residenciado en: Sector San José, Calle 7, entre Calles Venezuela y Calle Sucre, Casa s/n, de esta ciudad, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana DESIRED OSTEICOCHEA, cédula de identidad N° 17.924.330, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.


JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

SECRETARIA
ABG. MARÍA RODRÍGUEZ A.