REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro, 29 de noviembre de 2015
205° y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000739


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto seguido LUILLY JOSÉ VERGARA OMAÑA, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSÉ SANCHEZ y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:


IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO

Ciudadano LUILLY JOSÉ VERGARA OMAÑA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.449.274, Residenciado en el Sector Concordia, Calle Duvisí con Agustín García, casa S/N, Diagonal a Dipromeca, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACION

A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa, según manifestó la denunciante MARÍA JOSÉ SANCHEZ, titular de la cédula de Identidad N° 20.568.406, en fecha 13 de Junio de 2014, que denuncia al ciudadano LUILLY JOSÉ VERGARA OMAÑA, por cuanto expone que el ciudadano desde hace un tiempo la ha estado amenazando de muerte, luego de una fuerte discusión que tuvieron la cual ocasionó que ella se fuera de la casa, la insulta ofende y veja, hechos ocurridos en varias oportunidades, en la calle aeropuerto sector concordia S/N, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:

ART. 39. VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensa, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…


ART. 41. AMENAZA: “la persona que expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos, amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…


De tal manera que el único elemento es la denuncia presentada por la víctima, requiriéndose para la calificación de estos delitos otros elementos, tales como la evaluación psicológica la cual no se efectuó por cuanto la misma no acudió ante el Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a fin de ser valorada, tampoco se cuenta con ningún tipo de testimonial, y por otra parte la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Asimismo, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra seguido LUILLY JOSÉ VERGARA OMAÑA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.449.274, Residenciado en el Sector Concordia, Calle Duvisí con Agustín García, casa S/N, Diagonal a Dipromeca, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSÉ SANCHEZ, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.


JUEZA,
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO

SECRETARIA
ABG. MARIA RODRIGUEZ